por el cual se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1987-05-04
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que al Gobierno Nacional le corresponde "velar porque en toda la República se administre pronta y cumplidamente la justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias";

Que como consecuencia de los hechos violentos de que han sido víctimas los servidores de la Justicia, quienes han sido vilmente acribillados, por defender y mantener el prestigio de nuestras instituciones democráticas, se hace necesario el establecimiento de un seguro por muerte violenta,

DECRETA:

Artículo 1º Autorízase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros La Previsora S. A., un seguro por muerte para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, que con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos o a causa de los mismos.

Este seguro cubrirá los gastos de entierro.

Artículo 2º El cubrimiento del Seguro de que trata el artículo precedente, se hará extensivo a los funcionarios de Rama Jurisdiccional que quedaren en situación de incapacidad permanente o transitoria, ocasionada por hechos violentos, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º El Seguro de que trata el presente Decreto, para las situaciones de incapacidad o invalidez del funcionario de la Rama Jurisdiccional, se reconocerá y pagará de acuerdo con el siguiente criterio:
Artículo 4º El valor asegurado individual por muerte violenta ocasionada por homicidio, como consecuencia del cumplimiento de su deber en razón de su investidura, equivale al monto de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del suceso.
Artículo 5º El valor individual asegurado para gastos de entierro por muerte violenta equivalente al monto de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de fallecimiento del funcionario.
Artículo 6º El valor del seguro por concepto de la invalidez del funcionario vinculado a la Rama Jurisdiccional, sufrida como consecuencia de hechos violentos por las circunstancias a que se refiere el presente Decreto, se liquidará conforme a los porcentajes que se establecen a continuación:
Artículo 7º El valor del seguro por muerte de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional será entregado a los beneficiarios que designe el funcionario y a la falta de éstos los beneficiarios forzosos en el orden preferencial establecido en el Código Civil.
Artículo 8º El seguro previsto en el presente Decreto será compatible con las normas que establecen indemnizaciones, y demás prestaciones contempladas en el Régimen de Seguridad Social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 9º Para efectos del cumplimiento del presente Decreto el Gobierno hará los traslados y operaciones presupuestales a que haya lugar.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCUN MONROY.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Defensa Nacional, General

RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Viceministro de Agricultura Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,MARIO RODRIGUEZ RICO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

DIEGO YOUNES MORENO.

El Viceministro de Desarrollo Económico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

FERNANDO PANESSO SERNA.

El Ministro de Salud,

JOSEGRANADA RODRIGUEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARINA URIBE DE EUSSE.

El Ministro de Comunicaciones,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.