Por el cual se ordena la inscripción de la Empresa Puertos de Colombia y de sus trabajadores en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquella entidad explote directa o indirectamente o de la cual sea accionista o copartícipe, son afiliados obligatorios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales:
Que el numeral 2º del artículo 2º del Reglamento General del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, aprobado por Decreto número 2690 de 1960, los literales b) y c) del artículo 7º del Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Decreto número 3170 de 1964, y los literales b) y c) del artículo 1º del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por Decreto número 3041de 1966, establecen que los trabajadores que presten servicio a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas son afiliados obligatorios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales cuando no estén excluidos por disposición legal expresa:
Que la Empresa Puertos de Colombia es una entidad autónoma o establecimiento público descentralizado conforme a lo dispuesto en la Ley 154 de 1959 y en sus Estatutos, aprobados por Decreto número 1461 de 1961:
Que no existe disposición legal que expresamente haya excluido a la Empresa Puertos da Colombia de la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales;
Que las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia han venido siendo atendidas en parte por la Caja Nacional de Previsión Social y en parte por la Empresa;
Que es conveniente la integración de la Seguridad Social a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
Artículo primero. Ordénase la incripción en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de la Empresa Puertos de Colombia y de sus trabajadores, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que rigen en dicho Instituto.
Parágrafo. Las fechas de llamamiento a inscripción de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia en las distintas regiones del país en donde opera dicha Empresa se hará en cada caso, mediante Resolución, dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo segundo. Las prestaciones sociales pactadas en favor de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, por Convenciones Colectivas, y sobre las cuales no opere, total o parcialmente, la sustitución prestacional prevista el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, continuará atendiéndolas la Empresa Puertos de Colombia, en la forma y condiciones pactadas o que se pacten en las Convenciones.
Parágrafo. En los términos de las Leyes y Reglamentos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, éste podrá contratar con la Empresa Puertos de Colombia la prestación de los servicios asistenciales extralegales a que se obligue la Empresa por pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo.
Artículo tercero. La Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores no están obligados a pagar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales cotizaciones sino a partir de la fecha en que cada región sean llamados a inscripción y conforme a lo establecido en los Reglamentos del Instituto.
Artículo cuarto. Los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia que estén disfrutando de pensión de jubilación con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social o a la Empresa, seguirán disfrutando de sus pensiones por cuenta de la entidad que hizo el reconocimiento.
Artículo quinto. Los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia que hayan adquirido el derecho a pensión de jubilación no están obligados a inscribirse en el Seguro de Vejez del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en sus Reglamentos Generales, y el reconocimiento y pago de la pensión le corresponderá a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre que a ello estuviere obligada según las Leyes vigentes: de lo contrario, el reconocimiento y pago de la pensión estará a cargo de la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo sexto. Los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia que a partir de la fecha de su inscripción en el Seguro Social adquieren el derecho a pensión de jubilación, sin haberse causado el derecho a pensión de Vejez conforme a los Reglamentos del Seguro Social, y mientras ésta se consolida, tendrán derecho a que la pensión de jubilación les sea reconocida y pagada por la Empresa Puertos de Colombia, la que repetirá contra la Caja Nacional de Previsión Social el valor proporcional por el tiempo servido mientras estuvieron afiliados a esta entidad.
Artículo séptimo. En los términos de este Decreto la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará las demás indemnizaciones y prestaciones sociales a que esté obligada por las normas legales vigentes y que se hayan causado en favor de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia hasta la fecha de su inscripción en el Seguro Social.
Artículo octavo. Para todos los efectos contemplados en los Reglamentos del Seguro Social Colombiano los llamamientos a inscripción de los trabajadores de las Empresa Puertos de Colombia se considerarán como afiliación de un nuevo contingente, con todos los derechos y prerrogativas pertinentes.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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