Por el cual se crea en el Centro Militar de Tolemaida, una cárcel de detención y pena para militares

Rango Decreto
Publicación 1974-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el inciso 2o del artículo 599 del Decreto 0250 de 1958, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-ley número 0250 de julio 11 de 1958 se expidió el Código de Justicia Penal Militar, y se autorizó al Gobierno Nacional para crear cárceles o secciones especiales en los establecimientos carcelarios comunes para los presos militares.

Que la moderna penología recomienda clasificar los reclusos, teniendo en cuenta su personalidad, origen y delito cometido, con el objeto de que se realice el tratamiento necesario para su incorporación a la sociedad, ofreciéndoles mayor oportunidad para su rehabilitación con el trabajo, el estudio y la asistencia médica;

Que el personal incurso en delito militar, detenido o condenado con pena privativa de la libertad se debe mantener segregado del resto de la población reclusa en instituciones especiales, por su extracción y por haber sido juzgado por delitos específicamente militares.

DECRETA:

Artículo 1°. Créase en el Centro Militar de Tolemaida una cárcel de detención y pena para recluir a militares por violación al Código Penal Militar.
Artículo 2°. La Dirección General de Prisiones llevará el registro de los individuos que hayan sido condenados por la Justicia Penal Militar; para tal efecto, el Juez Penal Militar o la entidad que tenga jurisdicción Penal Militar remitirá copias de las sentencias de primera y segunda instancias debidamente ejecutoriadas, junto con la copia de la cartilla biográfica.
Artículo 3°. La dirección, administración, organización y vigilancia del establecimiento que se crea, corresponderá al Comando del Ejército, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia _ Dirección General de Prisiones-.
Artículo 4°. El personal directivo, científico, técnico, de custodia y vigilancia será del cargo del Comando del Ejército Nacional.
Artículo 5°. Para la ejecución de las penas privativas de la libertad se aplicarán las normas establecidas por el Decreto-ley 1817 de 1964.
Artículo 6°. El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el funcionamiento de la cárcel.
Artículo 7°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubillos.

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