Por el cual se reglamenta la Ley 57 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. La jornada de trabajo de los choferes mecánicos, salvo las excepciones que se expresan en el artículo siguiente, no podrá pasar de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) en la semana.
Artículo segundo. No están sujetos a la jornada de que trata el artículo anterior:
- a) Los choferes mecánicos que prestan sus servicios en forma intermitente; y
- b) Los choferes mecánicos que presten sus servicios entre dos o más Municipios, y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje u otra forma de retribución.
Artículo tercero. Es intermitente por su misma naturaleza, el trabajo de los choferes mecánicos que prestan sus servicios al público en empresas de transportes urbanos, por medio de taxis u otros vehículos automotores, y a quienes se paga por porcentaje.
Artículo cuarto. Los choferes mecánicos, aunque presten sus servicios en forma intermitente, tienen derecho a las prestaciones establecidas en los artículos a), b), y c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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