Por el cual se modifica la tarifa de los servicios pagos de vigilancia, en la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Todos los servicios especiales de vigilancia que no sean de cargo del Estado y que la Policía Nacional preste en virtud de solicitudes formuladas por personas o entidades particulares, cuya prestación es potestativa de la Dirección General de la Institución, podrán ser contratados por los interesados con sujeción a las normas que enseguida se expresan:
- a) Para espectáculos públicos, circos, boxeo, corridas de toros, carreras, deportes, etc., pagará por cada Agente y por cada hora, así:
| De las 6 a.m. a las 6 p.m. | $ | 3.00 |
|---|---|---|
| De las 6 p.m. a las 6 a.m. | 5.00 |
Parágrafo. Los servicios especiales de que trata el anterior ordinal pueden contratarse con tarifa convencional por parte de la Dirección General, cuando a juicio lo crea conveniente y cuando se trate de espectáculos públicos auspiciados por alguna entidad oficial.
- b) Para los servicios en coreográficos, bares, salones de baile, cafés, cantinas, etc, se pagaran por cada Agente y por cada hora, así:
| De las 6 a.m. a las 6 p.m. | $ | 4.00 |
|---|---|---|
| De las 6 p.m. a las 12 a.m. | 5.00 | |
| De la 1 a.m. a las 6 a.m. | 8.00 |
- c) Los servicios permanentes de vigilancia por mensualidades, en establecimientos de crédito, prensa, radiodifusoras, fábricas, etc., se pagarán por cada Agente, según la siguiente tarifa:
| Hasta por 6 horas diarias | $ | 80.00 |
|---|---|---|
| Hasta por 12 horas diarias | 110.00 | |
| Hasta por 18 horas diarias | 140.00 | |
| Hasta por 24 horas diarias | 170.00 |
- d) Los servicios permanentes de vigilancia por mensualidades, en los lugares a que se refiere el ordinal b) del presente Decreto, se pagarán por cada Agente, según la siguiente tarifa:
| Hasta por 6 horas diarias | $ | 100.00 |
|---|---|---|
| Hasta por 12 horas diarias | 130.00 | |
| Hasta por 18 horas diarias | 160.00 | |
| Hasta por 24 horas diarias | 190.00 |
Parágrafo. Los servicios de que tratan los ordinales a) y b), no podrán liquidarse por mensualidades.
Artículo 2º En ningún caso se ordenarán servicios especiales de vigilancia en lugares que no se consideren compatibles con la dignidad y el buen nombre de la institución.
Artículo 3º La solicitud de cualquiera de los servicios contemplados en los artículos anteriores, deberá formularse personalmente ante la Subdirección General de la Institución, en donde se expedirán las autorizaciones del caso, a fin de que el valor respectivo sea consignado en la Caja de Protección Social de la Policía. Una vez presentada ante la Subdirección la correspondiente constancia de la consignación del dinero, valor del servicio de que se contrata, se ordenará la presentación del mismo por medio de la Orden General, indicando el número del recibo de caja, clase del servicio, fecha, hora y lugar en que deba prestarse, y nombre de la persona o entidad contratante.
Artículo 4º Cuando el servicio se solicite en horas inhábiles de la Subdirección y de la Caja de Protección Social de la Institución, su valor podrá consignarse al hacer la solicitud de que trata el artículo 2º del presente decreto, en el Comando de la II División, en donde se le expedirá el recibo al interesado.
Cuando el Comando de la II División, haya recibido dineros por concepto de servicios especiales de vigilancia, deberá consignarlos en la primera hora hábil en la Caja de Protección Social de la Institución, debiendo pasar a la Subdirección los correspondientes recibos de pago expedidos por la citada Caja, a fin de que sean publicados en la Orden del Día.
Artículo 5º Cuando le corresponda contratar servicios de vigilancia a la II División, de conformidad con el artículo anterior, y en el lugar donde debe prestarse el servicio no quedare comprendido dentro del circuito de dicha División, el Comandante de la Unidad antes indicada, ordenará prestar el servicio a la División que le corresponda.
Artículo 6º Los servicios especiales y con carácter remunerado que haya de prestar la Banda de Músicos de la institución, deberán ser contratados en la misma forma indicada en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, sujetándose a las siguientes disposiciones:
| Por cada hora de servicios de la Banda | $ | 60.00 |
|---|---|---|
Será de cargo de la persona o entidad que solicite los servicios de la Banda de Músicos, el transporte del personal con su respectivo instrumental en vehículos cómodos, tanto de ida como de regreso e igualmente el respectivo alojamiento cuando los toques hayan de efectuarse fuera de la ciudad.
Artículo 7º La Dirección General de la Policía Nacional, queda facultada para ordenar servicios especiales y toques especiales de la Banda de Músicos, sin exigir pago alguno cuando lo estime conveniente o necesario.
Artículo 8º El producido de los servicios especiales de que trata el presente Decreto, formará parte de los haberes de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
Artículo 9º En los términos anteriores queda modificado el Decreto ejecutivo número 207 de 1943
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 26 de marzo de 1945
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Antonio ROCHA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.