Por el cual se adiciona el artículo 8º del Decreto 2669 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Los planteles educativos a los cuales se les compruebe que han incurrido en violación de lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2669 del 17 de diciembre de 1976, serán sancionados con multas individuales y sucesivas de cinco mil ($ 5.000.00) hasta cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.
Artículo 2º Si se comprobare que el plantel ha incurrido por más de dos veces en la misma falta se procederá a la cancelación automática de su aprobación oficial o licencia de funcionamiento, según el caso.
Artículo 3º Las anteriores sanciones serán impuestas mediante resolución motivada del Ministro de Educación Nacional de confomidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2733 de 1959, previa investigación adelantada por la Dirección General Administrativa e Inspección Educativa.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la facha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 5 de abril de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo
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