Que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
CONSIDERANDO
- 1º Que la necesidad que ha tendido el Gobierno de algunas sumas de oro para cubrir imprescindibles gastos militares en el Extranjero está satisfecha en gran parte, mediante varias operaciones fiscales;
- 2º Que por tanto se han desvirtuado parcialmente los motivos del Decreto número 731 de este año, "que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro para el Gobierno";
- 3º Que las necesidades causadas por la rebelión, el alto precio del cambio sobre el Exterior, el que actualmente alcanzan algunos frutos y productos nacionales, y la conveniencia de arbitrar recursos para reducir la suma de papel moneda en circulación, justifican un gravamen sobre la exportación de algunos artículos de comercio; y
- 4º Que en 1895, y á causa de circunstancias análogas, se estableció y, durante algún tiempo, estuvo percibiéndose un impuesto semejante,
DECRETA
Art. 1º Desde la promulgación de este Decreto, el caucho, el café, los cueros, el oro, la plata y el mineral de oro y plata que se exporten por los puertos de la República, quedan gravados con los siguientes derechos:
Cada quintal de caucho pagará $5.
Cada quintal de café pilado, $3-20.
Cada Quintal de café en pergamino, $2-40.
Cada quintal de cueros de res vacuna, $3-20.
Cada quintal de cueros de cabra, $4-50.
El oro y la plata en barras ensayadas pagarán 2 por 100 del valor del certificado de función y ensaye, convertido en papel moneda al precio del cambio al tiempo de la exportación.
El oro en polvo, el oro y la plata en barras no ensayadas, y el oro y la plata en alhajas ú otra forma, pagarán 2 por 100 del valor del seguro, convertido del mismo modo en papel moneda.
El mineral de oro y plata pagará 1 por 100 del valor del aseguro, convertido así mismo en papel moneda.
Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $0-10 por cada gramo, la plata $0-10 por cada treinta gramos, y el mineral, en bruto, $16 por tonelada.
Art. 2º Según se alteren, cesen o permanezcan los hechos apuntados en el considerando 3º de este acto, el Gobierno podrá, ó bien aumentar ó disminuir los derechos creados por el presente Decreto, o bien reemplazarlos con un impuesto pagadero en oro.
Art. 3º El Ministro de Hacienda reglamentará el cobro de los derechos de exportación; y el de Guerra expedirá los salvoconductos necesarios para asegurar en lo posible el transporte terrestre, facilitará y reglamentará en cuanto se pueda el transporte fluvial, y fijará un flete equitativo en los buques que naveguen por cuenta del Gobierno.
Art. 4º Derógase el Decreto número 731, de 24 de Abril del presente año.
Dado en Villeta, Departamento de Cundinamarca, á 11 de Junio de 1900.
Manuel A Sanclemente
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez El Ministro de Guerra, encargado del Despacho del Tesoro, Manuel Casablanca El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Marco F. Suárez.
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