Por el cual se establece un museo mineralógico

Rango Decreto
Publicación 1908-08-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art ículo 1º Habrá en la capital de la República dos recolectores de muestras minerales, encargados de reunir y clasificar ejemplares de piedra, metales preciosos y metaloides de procedencia nacional, a fin de que en el museo que formen y por los catálogos y descripciones que hagan se puedan conocer las riquezas minerales del país.
Art ículo 2º Todos los dueños de minas en laboreo, tituladas ó avisadas, tienen el deber de enviar al respectivo gobernador, y éste á los recolectores clasificadores, cinco muestras de medio á un kilogramo de peso de los productos minerales que constituyan la mina, con una relación del nombre, clase, extensión y ubicación de está; y si ya estuviere montada, en la relación se dirá la manera como se halla organizado los trabajos, la fecha en que empezaron y los resultados obtenidos. Los alcaldes y los gobernadores cuidaran de exigir el cumplimiento de esta disposición a todos los dueños de minas en explotación y no darán curso a los avisos y denuncios que se hagan sin el envío de las muestras y relación de que se acaba de hablar.
Art ículo 3º De toda mina que en lo sucesivo se adjudique deberán enviar sus dueños al gobierno, por conducto del Alcalde respectivo para que lleguen á los recolectores, nuevas muestras tan pronto como se montes los trabajos y se obtengan resultados definitivos.
Art ículo 4º Los recolectores clasificaran científicamente las muestras que reciban; formaran con ellas un museo mineralógico en el local que al efecto destine el ministerio de obras públicas; harán un catálogo descriptivo que contenga referencias á las relaciones enviadas por los dueños de las minas; legajarán convenientemente estas relaciones; dejarán permanentemente en el museo una muestra de cada mina y enviarán las restantes á las personas ó entidades de dentro y fuera del país que indique el Ministerio de Obras Públicas, y darán á este cada dos meses un informe escrito sobre sus trabajos y las adquisiciones que haga el museo.
Art ículo 5º Las muestras de que trata este Decreto circularan francas por los correos nacionales, departamentales y municipales.
Art ículo 6º los recolectores gozarán de un sueldo mensual de $80.
Art ículo 7º Derógase el Decreto número 1065 de 30 de agosto de 1907, el cual queda completamente reemplazado por este desde el 1º de agosto próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 22 de julio de 1908.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas,

Jose María Ruíz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.