Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1931, orgánica del Consejo de la Economía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales.
DECRETA:
Artículo 1°. El Ministro de Agricultura y Comercio formará parte del Consejo de la Economía Nacional, ya que con posterioridad a la expedición de la Ley 23 de 1931 fue separado del Ministerio de Industrias ese Departamento Administrativo. Igualmente tendrá asiento en el Consejo con voz y voto el Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, establecida después de la promulgación de la Ley citada.
Artículo 2°. El Consejo de Economía Nacional se reunirá en el Palacio Presidencial, dos veces al mes, o cuando así lo disponga el Presidente de la República.
Artículo 3°. El Consejo de la Economía Nacional tendrá para su funcionamiento interno cuatro comisiones, a saber:
Comisión de Banca, formada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente del Banco de la República, el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Presidente de la Cámara de Comercio y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Comisión de Agricultura, que se compondrá del Ministro de Agricultura y Comercio, del Ministro de Obras Públicas, el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Jefe de la Estadística Nacional.
Comisión de Industrias, que se integrará con el Ministro de Industrias y Trabajo, el Ministro de Obras Públicas, el Presidente de la Federación Nacional de Industriales y Productores, el Presidente de la Cámara de Comercio y el Jefe de la Estadística Nacional.
Comisión de Comercio, en la cual tomarán parte el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda Y Crédito Público, el Presidente de la Cámara de Comercio, el Gerente del Banco de la República y el Jefe de la Estadística Nacional.
Artículo 4°. El Presidente de la República distribuirá entre las Comisiones los Trabajos del Consejo.
Artículo 5°. Las Comisiones presentarán sus estudios y conclusiones a la consideración del Consejo, el cual determinará los informes que deban publicarse.
Artículo 6°. El Consejo tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción. Los Secretarios de los respectivos Ministerios serán Secretarios de las Comisiones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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