Por el cual se aprueba el Acuerdo número 297 de 1969 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, el artículo 5º del Decreto-ley número 1695 de 1960, y el artículo 7º del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 297 de abril de 1969, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:
Consejo Directivo del ICSS.
ACUERDO NUMERO 297 DE 1969
(abril 9)
por el cual se unifican los recursos que proceden contra la providencias de la Comisión de Prestaciones, y se fijan términos para su utilización.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las normas legales vigentes, las providencias de la Comisión de Prestaciones que conceden o niegan pensiones o indemnizaciones, pueden ser acusadas por los interesados, en la vía administrativa, por medio de recursos y dentro de términos diferentes, según se trate del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; Que es necesario unificar y reglamentar los recursos que proceden contra estas providencias,
ACUERDA:
Artículo primero. Contra las providencias de la Comisión de Prestaciones que concedan o nieguen las solicitudes de pensiones e indemnizaciones en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, los interesados podrán interponer los recursos de reposición ante la misma Comisión y de apelación ante el Consejo Directivo, con lo cual se agotará la vía administrativa.
De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, en el acto mismo de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la notificación de la providencia.
El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano.
Artículo segundo. Este Acuerdo deroga los artículos: 5º del Acuerdo número 150 de 1963; 171 y 172 del Acuerdo número 161 de 1964; 67 y 69, literal a) del Acuerdo número 155 de 1963; y 48 del Acuerdo número 224 de 1966, y necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a nueve (9) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
El Presidente, (fdo.), John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Secretario, (fdo.), Carlos Delgado Pereira.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su Sanción y deroga los siguientes artículos: 55 del Decreto número 183 de 1964; 67 y 69, literal a) del Decreto número 3170 de 1964; y 48 del Decreto número 3041 de 1966.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
John Agudelo Ríos.
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