Por el cual se prohíbe el establecimiento de almacenes de sal, por cuenta de particulares, en tres Salinas

Rango Decreto
Publicación 1890-04-20
Estado Vigente
Departamento CONSEJO DE ESTADO
Fuente SUIN-Juriscol
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Art. 1.° No es permitido á los particulares tener almacenes de sal en las salinas denominadas de Chámeza, Chita y Muneque, ni en los municipios de estos mismos nombres.

Entiéndese por almacén de sal, para los efectos de la disposición que precede, todo depósito del artículo que exceda de doscientos Kilogramos.

Art. 2° Los particulares que compren sal en la Administración de las salinas de Chámeza ó en las oficinas de expendio establecidas en las salinas de Chita y Muneque, por el arrendatario de éstas, están obligados á sacarla de los respectivos municipios dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de ella.
Art. 3° El administrador de las Salinas de Chámeza y el arrendatario de las de Chita y Muneque prorratearán entre los sompradores de fuera, cuando no haya cantidad sufiente para atender á todo el pedido, la existencia del artículo que hubiere en los almacenes (31).
Art. 4.° El administrador de las Salinas de Chámeza, el Inspector de las de Chita y Muneque, las autoridades de las respectivas localidades y demás empleados de la renta de aquellas Salinas, cuidarán del estricto cumplimiento de lo dispuesto por este decreto.

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