Por el cual se dictan varias disposiciones relativas a las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta, se crean unos puestos y se hacen los nombramientos

Rango Decreto
Publicación 1925-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Primero. Que al iniciarse el establecimiento del impuesto sobre la renta, las Juntas Municipales carecían de las fuentes de información suficientes para entrar a gravar las rentas de los contribuyentes que no verificaron las declaraciones ordenadas por los Decretos reglamentarios de la Ley 56 de 1958, dando esto motivo a que en los registros formados por las referidas Justas quedaran figurando nombres de personas que en realidad no alcanzaban a tener renta gravable en los años transcurridos de 1919 a 1923;

Segundo. Que en los registros figuran como contribuyentes individuos o entidades cuyos nombres están repetidos, o que son completamente desconocidos, o que figuran gravados en otros lugares por las mismas rentas, o que se hallan en completa insolvencia para el pago, o que por otras causas semejantes deben ser excluidas;

Tercero. Que en los libros de las Administraciones de Hacienda Nacional de la República figuran en la cuenta de rentas por cobrar cantidades de Consideración que en gran parte y por las razones expuestas en los considerandos anteriores no podrán hacerse efectivas, lo cual ocasionará errores en los cálculos sobre las posibles entradas al Erario Nacional, con perjuicio del verdadero equilibrio del Presupuesto; y

Cuarto. Que hay urgencia de aumentar en la ciudad de Bogotá el número de agentes citadores de los contribuyentes,

decreta:

Articulo 1° Facúltase a las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta de las capitales de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarias, para que hagan una revisión amplia y rigurosa de los registros de contribuyentes de los años de 1919, 1920, 1921, 1922 y 1923, y para introducirles las reformas que resulten justificadas por los motivos indicados en los considerandos de este Decreto, u otros semejantes.
Artículo 2° Para la revisión, las Juntas procederán de oficio o a solicitud de los interesados. Los Jefes de Impuestos estudiarán previamente los expedientes relativos a los contribuyentes cuyas cuotas deban suprimirse o reformarse, allegando las pruebas que sean necesarias, las cuales practicarán por sí mismos si fuere posible o las exigirán de los interesados; y harán la convocatoria de las Juntas cuando haya asuntos suficientes para resolver en una o más sesiones de cuatro horas por lo menos.

Las Juntas Municipales de los lugares que no sean capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, enviarán a los Administradores de Hacienda y Jefes de Impuesto de la respectiva capital, todos los datos y comprobantes referentes a las cuotas que deban ser reformadas o excluidas, y si dichos funcionarios en vista de tales datos o comprobantes, diesen la correspondiente autorización, las expresadas Juntas podrán decretar las reformas o exclusiones que resulten justificadas.

Articulo 3° Créanse en la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, ocho Subagentes cuyas principales funciones consistirán en hacer comparecer a los deudores del impuesto sobre la renta para que efectúen el pago, y en los demás deberes que les señalare el Jefe Recaudador, y que tendrán cada uno únicamente como remuneración por los servicios que presten, la octava parte del cinco por ciento de las cantidades que se recauden en dicha Administración por impuesto sobre la renta correspondiente a los años de 1919 a 1923. El porcentaje para cada empleado no excederá de cien pesos mensuales, y la liquidación se liará sobre lo que se recaude en el mes en que haya prestado sus servicios; pero el excedente de un mes puede destinarse para completar hasta cien pesos el porcentaje de otros meses siempre que se trata de un mismo empleado.
Artículo 4° Nómbrase para desempeñar los cargos de Subagentes de que trata el artículo anterior, a los señores Julio S. Prado, Lorenzo Rojas, Diógenes A. Rueda, Víctor E. Merizalde, Gabriel Moya, Carlos Arturo Bermúdez, Luis D. Belmonte y Luis Carrillo.
Artículo 5° El Jefe Recaudador de Impuestos y el Oficial Secretario de la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, tendrán una eventualidad del uno por ciento de las sumas que se recauden por impuesto sobre, la renta en dicha Administración, limitada mensualmente a cincuenta pesos para el primero, y a treinta pesos para el último. Esa eventualidad se liquidará únicamente sobre los recaudos efectuados en el mes en que los empleados presten sus servicios.
Artículo 6° Quedan suprimidos tres puestos de Subagentes con sueldo fijo en la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca.

El presente Decreto surtirá sus efectos desde el día quince del mes en curso.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.

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