Por el cual se reglamenta el comercio, industria y empleo de plaguicidas, defoliantes y reguladores de las plantas
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 1ª de la Ley 203 de 1938, el Decreto-Ley 1795 de 1950, y el Decreto-Ley 155 de 1959.
DECRETA:
CAPITULO I
Definición y Clasificación
Artículo 1°. Todo plaguicida de uso agropecuario, defoliante o regulador fisiológico de las plantas que se dé a la venta en el territorio nacional debe estar garantizado por una licencia expedida por el Ministerio de Agricultura. Los plaguicidas de aplicación en campañas sanitarias y de uso doméstico serán licenciados por el Ministerio de Salud Pública.
La licencia de venta será solicitada por el importador, formulador comercial o fabricante, quien se responsabilizara ante el Ministerio sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo 1°. Las definiciones y clasificación de plaguicidas, se regirán por la norma ICONTEC 134 oficializada por el Ministerio de Fomento.
Parágrafo 2°. Se entiende por defoliante, toda sustancia capaz de causar la caída de las hojas o el follaje de las plantas.
Parágrafo 3° Se entiende por regulador fisiológico de las plantas, toda sustancia capaz de alterar el comportamiento de las mismas a través de una acción esencialmente fisiológica.
Esta determinación incluye también a las sustancias que provocan una aceleración o retardo en el crecimiento o en la maduración de las plantas.
El término regulador fisiológico de las plantas, no incluye las sustancias utilizadas como nutrientes de las mismas, denominadas comúnmente "abonos".
Parágrafo 4° Las definiciones que corresponden a materia activa, técnica o aditiva, se regirán por la norma ICONTEC que se oficialice el Ministerio de Fomento.
Mientras esta oficialización se surte, y para los fines de este Decreto, adoptase las siguientes definiciones:
- a) Materia activa. Es la sustancia pura, definida o revelable por medios analíticos que tienen acción fundamental contra los organismos vivos;
- b) Materia técnica. Es la forma industrial de la materia activa, apta únicamente para la elaboración de plaguicidas, defoliantes y reguladores fisiológicos, formulados en su más alta concentración.
- c) Materia aditiva. Son los disolventes adherentes, esparcidores cinegéticos, humectantes, dispersantes, emulsificantes, estabilizadores, atrayentes, colorantes y vehículos inertes, contenidos en los plaguicidas, defoliantes y reguladores fisiológicos formulados.
CAPITULO II
Solicitud y concesión de licencia
Artículo 2°. La solicitud de licencia de venta se presentara en papel sellado, acompañada de los siguientes datos y documentos justificativos:
- a) Nombre y dirección del solicitante;
- b) Nombre de la casa fabricante, formuladora o importadora;
- c) Nombre comercial del producto con indicación de los nombres genéricos y químicos de la materia activa. País de origen de la materia técnica y fuente de suministro de las materias aditivas. Forma de presentación, estado físico, uso específico y toxicidad. Concentración de las materias activas y aditivas en porcentaje por peso, para las siguientes formulaciones: Polvos para atomización, polvos mojarles y granulados. En líquidos se expresa el equivalente de la materia activa en peso por volumen;
- d) Proyecto de los empaques o envases originales y de venta al público, con indicación de su contenido en peso o volumen, y de las etiquetas que se vayan a utilizar, y una muestra del producto. Si este le fuere solicitado;
- e) Certificación de eficiencia del producto expedida por una entidad oficial o privada especialmente autorizada para este fin, bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por el Ministerio de Agricultura. En defecto de entidades especialmente autorizadas. Los certificados de eficiencia serán expedidos directamente por Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Para las pruebas experimentales biológicas que deben realizarse, se establece un término de tres a doce meses;
- f) Certificación del Ministerio de Salud Pública que autorice la utilización del producto en el país, definiendo su toxicidad:
- g) Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). O del Instituto de Investigaciones Tecnológicas en conste la existencia de un laboratorio para el control interno de calidades que conste la existencia de un laboratorio para el control interno de calidades.
Artículo 3°. Es de cargo del solicitante el costo de los trabajos experimentales y el supe vigilancia de éstos.
Artículo 4°. Para obtener el certificado exigido en el artículo segundo literal f), el solicitante presentara al Ministerio de Salud Publica la bibliografía relativa a los estudios toxicológicos del producto a licenciarse y a enumeración de los antídotos conocidos.
Para los productos que ya han gozado de licencia o que han sido experimentados, aprobados y utilizados en condiciones ecológicas similares a aquellas en las cuales van del artículo 2° literal e), pero las entidades de que habla dicho literal podrán autorizar la expedición de este mediante el acopio de literatura o bibliografía relacionada con el producto, su efecto y su comportamiento.
Artículo 5°. El peticionario deberá pagar la cantidad de doscientos pesos ($200.oo) moneda corriente, en estampillas de timbre nacional que se adherirán a las licencias de cada producto, según lo dispuesto en el artículo 3° numeral 28 de la Ley 24 del 11 de septiembre de 1963.
Artículo 6°. Las personas naturales o jurídicas que importen los productos contemplados en el presente Decreto, ya sea para distribuirlos directamente o para formularlos comercialmente en el país, además de los requisitos exigidos en el artículo 2° deberán presentar al Ministerio de Agricultura un certificado oficial del país de origen, debidamente autenticado por el Cónsul Colombiano, en el cual conste en el producto para importar goza de licencia otorgada en ese país para el consumo interno del mismo, y con las mismas o semejantes destinaciones.
Artículo 7°. Cada licencia de venta ampara solamente un producto comercial, y será solicitada separadamente.
Artículo 8°. La solicitud de todo producto incluido en este Decreto. Será respaldada por el concepto de un Asesor Técnico inscrito previamente en el Ministerio de Agricultura, el cual deberá ser un ingeniero agrónomo, un ingeniero químico, un ingeniero farmacéutico o un químico.
Artículo 9°. Los distribuidores o vendedores deberán registrar sus establecimientos en las Zonas Agropecuarias del respectivo Departamento en formularios que allí se les suministraran. En caso de que en la localidad no existan oficinas del Ministerio de Agricultura deberá hacerse el registro en la Oficina de la Secretaria de Agricultura, o ante la primera autoridad civil, quienes enviaran dichos formularios al Ministerio de Agricultura.
Artículo 10. El control de calidades de los productos de que trata el presente Decreto se ejercerá por la Sección de Normas y Calidades del Ministerio de Fomento a través de la División de Cultivos del Ministerio de Agricultura.
CAPITULO III
Aplicación
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen comercialmente a la aplicación de productos para el control de plagas, malezas o enfermedades de las plantas, o la aplicación de reguladores fisiológicos, deberán proveerse de una licencia expedida por el Ministerio de Agricultura, para la obtención de la cual deberán suministrar los siguientes datos:
- a) Nombre del solicitante;
- b) Dirección;
- c) Descripción del equipo que va a emplear, indicando marca, modelo, carga útil y capacidad de operación;
- d) Certificación de la Sección de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Pública, en que conste que se han llenado todos los requisitos exigidos sobre protección de los operarios;
- e) Lista de las instrucciones y de las obligaciones impuestas al personal empleado en la aplicación, para la prevención de intoxicaciones. En caso de aplicación aérea, se exigirá además que los operarios hayan aprobado un examen sobre conocimiento de las diferentes plagas, y de los elementos aplicables en el control y manejo de los equipos agrícolas, de las aeronaves, especialmente en cuanto a calibración de los mismos.
Para el examen de que trata este literal, la División de Cultivos del Ministerio de Agricultura, en colaboración con el SENA, la Sección de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Pública, del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dictaran los cursos que sean necesarios y preparan cartillas sobre el particular. El examen de que aquí se habla se practicara por el Ministerio de Agricultura, entidad esta que expedirá la licencia correspondiente por un término de dos años, y se revalidara ante el mismo Ministerio por tiempo igual.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen comercialmente a la aplicación de plaguicidas en zonas urbanas o en vehículos deberán de proveerse de la licencia respectiva en el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12. En la aplicación de plaguicidas, las compañías de aspersión aérea que la realicen, quedan obligadas a cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Verificar los cambios de velocidad y dirección del viento sobre el campo de operación;
- b) Que las boquillas de los equipos de aspersión estén provistas de válvulas de cierre absolutamente herméticos, a prueba de filtración;
- c) Que el lavado de los tanques de las aeronaves sea estricto, conforme a instrucciones expresas del Ministerio de Agricultura;
- d) Que los lugares de almacenamiento de producción en los aeropuertos estén claramente delimitados, con el fin de que no se mezclen matamalezas con insecticidas, abonos o similares;
- e) Que se efectué el bandereo de los lotes que vayan a ser tratados. Cuando se apliquen matamalezas o productos de los mencionados en el artículo 31 deben usarse banderolas de color anaranjado. La ejecución del bandéreo se hará por cuenta del agricultor o propietario del cultivo:
- f) Que la aplicación se efectué solamente con viento en calma;
- g) Que la aplicación de matamalezas se haga dentro de la distancia mínima que señale el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil vigilara el cumplimiento de las normas establecidas en este artículo.
Artículo 13. Las empresas de aspersión aérea están obligadas a pasar al Ministerio de Agricultura y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, una relación mensual de las aplicaciones, indicando lo siguiente:
- a) Nombre del aplicador empresa y operario;
- b) Nombre del Cultivador;
- c) Lugar de aplicación;
- d) Superficie tratada;
- e) Nombre y dosificación del producto;
- f) entidad aplicada (litros/hectáreas; kilogramo/hectárea);
- g) Fecha de aplicación;
- h) Cultivo tratado;
- i) Nombre del ingeniero agrónomo responsable de la prescripción.
CAPITULO IV
Empaques y Rotulados
Artículo 14. El rotulo estará de acuerdo con la norma ICONTEC que oficialice el Ministerio de Fomento.
Artículo 15°. El Ministerio de Agricultura exigirá que se incluya en los rótulos y empaques de determinados productos, la fecha de vencimiento o la expiración de efectividad para el uso; igualmente exigirá que se impriman en el rotulo las limitaciones, restricciones y límites de toxicidad de cada producto, las cuales se sujetarán a lo establecido por la Administración de Drogas y Alimentos del Gobierno de los Estados Unidos, que se adopta por el presente Decreto.
Artículo 16. Queda prohibido el uso de las palabras "similares" y "etcétera", para indicar que un determinado producto sirve para el combate de insectos y otros animales, hongos o malezas. En cada caso deberá indicarse con precisión los géneros contra los cuales se recomienda cada producto.
Queda prohibido, igualmente, el empleo de los sinónimos con las palabras mencionadas.
Artículo 17. Los empaques y envases llevaran cierre y sello de seguridad.
Artículo 18. La literatura para la propaganda hablada o escrita que se haga de los productos contemplados en el presente Decreto, deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en la respectiva licencia.
CAPITULO V
Toma de muestras y análisis
Artículo 19. Los fabricantes, formuladores comerciales o importadores de los productos de que trata el presente Decreto, quedaran obligados a suministrar cada seis (6) meses, o cuando el Ministerio lo exija, el dato sobre tonelaje de productos elaborados, y demás informaciones que el Ministerio de Agricultura estime conveniente.
Artículo 20. Los inspectores de Sanidad Vegetal Portuaria, los ingenieros agrónomos, los médicos veterinarios al servicio del Ministerio de Agricultura en los puertos por los cuales entran al país los productos de que trata el presente Decreto, deberán llevar una relación pormenorizada de los mismos. La relación deberá contener los siguientes datos:
- a) Denominación química y comercial del producto;
- b) Nombre de la casa fabricante y su dirección;
- c) Nombre y dirección de los importadores y cantidad que se importa.
Mensualmente, deberá remitirse esta relación al Ministerio de Agricultura
Artículo 21. Los ingenieros agrónomos y los médicos veterinarios al servicio del Ministerio de Agricultura, y los Inspectores de Salud Pública que designe el respectivo Ministerio, están obligados a colaborar en el control de los productos de que trata el presente Decreto, tomando muestras en depósitos, almacenes y expendios para los efectos previstos en el artículo 10.
Parágrafo. La toma de muestras se hará de acuerdo con la norma ICONTEC 135, oficializada por el Ministerio de Fomento.
Artículo 22. Los Inspectores del Ministerio de Agricultura y los de Salud Pública se encargaran de vigilar el expendio de los productos de que trata el presente Decreto, verificando que dichos productos tengan la licencia respectiva, y que los envases y literatura correspondan a los autorizados y que la venta se realice en los establecimientos y condiciones que más adelante se señalan.
Artículo 23. Los análisis se harán de acuerdo con las normas ICONTEC oficializadas por el Ministerio de Fomento; a falta de estas se harán por los métodos y definiciones de la Asociación Oficial de Químicos Agrícolas de los Estados Unidos (A.O.A.C.) y del Departamento de Agricultura del mismo país.
Artículo 24. Las determinaciones analíticas para comprobar que el producto se ajusta a las especificaciones técnicas garantizadas en la correspondiente licencia, serán efectuadas, a juicio del Ministerio de Agricultura por el Laboratorio del Instituto de Salud Pública, por el Laboratorio Químico Nacional o por el Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
Artículo 25. Anualmente, el Ministerio de Agricultura practicara un análisis de control de los productos licenciados, a consta de los interesados.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura, de oficio o a petición de los terceros, podrá ordenar la revisión de cualquier licencia vigentes y de los respectivos productos, sin pago de derechos, para efectos de determinar si el producto se ajusta a lo concedido en la licencia, y a las disposiciones legales sobre la materia.
CAPITULO VI
Salud Pública
Artículo 26. El Ministerio de Salud Pública fijara las medidas preventivas necesarias para controlar los riesgos para la salud individual o colectiva de la fabricación, envasado, empaque, distribución, venta y aplicación de los productos de que trata este Decreto.
Artículo 27. Los Ministerios de Salud Pública y Agricultura establecerán una clasificación de los plaguicidas según su toxicidad para el hombre, animales y plantas útiles.
Además indicaran las medidas preventivas para el manejo o uso de los productos de mayor toxicidad, fijaran los plaguicidas cuyo expendio al público, para uso agropecuario, solo podrá efectuarse previa presentación de una formula expedida por el ingeniero agrónomo o de un médico veterinario según el uso, y en envase mínimo utilizable para cada caso, así como las obligaciones de los vendedores.
Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que contrate personal para las labores de aplicación, deberá suministrar equipos y medios de protección a los trabajadores, de acuerdo con las especificaciones del Ministerio de Salud, y adoptara medidas tendientes a preservar la salud de los mismos.
CAPITULO VII
Salud Pública
Artículo 29. Prohibiese la venta de los productos a que se refieren el presente Decreto con rótulos, empaques o envase distintos a los que figuran registrados en el Ministerio de Agricultura.
Artículo 30. En los establecimientos en donde se den a la venta los productos de que trata el presente Decreto, queda terminantemente prohibida la venta de alimentos para consumo humano y animal o animales vivos, dentro de un mismo local.
Artículo 31. Los Ministerios de Salud Pública y Agricultura exigirán sistemas de tratamiento de las aguas contaminadas por la aplicación de plaguicidas, en los casos en que las corrientes o depósitos en donde se viertan esta aguas contaminadas, tengan especial valor científico o económico, o cuando exista peligro para la salud humana en las zonas aledañas.
Artículo 32. Queda prohibida la aplicación aérea de productos altamente tóxicos. Se consideran como productos altamente tóxicos los que se determinen como tales en la forma prevista en el artículo 27 de este Decreto.
Parágrafo. Si por razones técnicas comprobadas se hiciere necesario el uso de alguno de los productos comprendidos en este grupo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar su aplicación mediante los siguientes requisitos:
- a) Que su prescripción sea formulada por un ingeniero agrónomo que este facultado para prestar asistencia técnica, según el Decreto 219 de 1966, para lo cual tendrá en cuenta la aplicación de estos productos no implique riesgo para núcleos de población o para habitantes vecinos a la zona de aplicación.
- b) Que los operarios que vayan a realizar la aplicación usen equipo adecuado de protección, conforme a las disposiciones de la sección de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Pública;
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