Por el cual se dictan disposiciones sobre manifestaciones, reuniones y desfiles en lugares públicos
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista el presente estado de sitio y con el fin de conciliar el derecho de reunión con la seguridad de los asociados y el derecho de libre tránsito por las vías públicas, las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, o de cualquier otro orden, en lugares públicos, deberán dar aviso de su propósito a los Alcaldes respectivos, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, indicando la fecha, lugar, ruta y hora de la reunión.
Artículo 2º. Al conceder el permiso, los Alcaldes podrán señalar, cuando lo consideren necesario, fecha, lugar, ruta y hora distintos a los indicados en el memorial de aviso. Igualmente, el Alcalde podrá por razones de orden público negar el permiso que se le solicite.
Parágrafo. Los Alcaldes estarán en la obligación de dar respuesta dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del aviso de informar sobre esta novedad al Gobernador.
Artículo 3º. Las decisiones de los Alcaldes deberán ser comunicadas por el respectivo Gobernador al Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. Las autoridades de Policía disolverán las manifestaciones, reuniones o desfiles que degeneren en asonada o tumulto; las que se verifiquen en fechas, sitios, horas y por rutas distintas de los que se hayan señalado previamente y las que se realicen sin haber obtenido el permiso correspondiente.
Artículo 5º. Los Alcaldes no podrán conceder permisos para realizar más de una reunión o manifestación en el mismo día, sitio, ruta y hora. Tampoco podrán conceder permisos para manifestaciones o desfiles que se proyecten realizar después de la 6 de la tarde.
Artículo 6º. El uso de alto parlantes fijos o móviles debe ser igualmente autorizado por el Alcalde.
Artículo 7º. En las reuniones que se celebren en recinto cerrado se podrá hacer uso de altoparlantes dentro de él, sin necesidad de autorización previa. Pero en el caso de que los altoparlantes sean utilizados fuera del recinto, por este hecho la reunión asume carácter público, evento en el cual se deberá solicitar permiso con cinco (5) días de anticipación ante la autoridad respectiva.
Artículo 8º. Los Alcaldes están obligados a conceder, en los términos de las solicitudes que se le formulen, iguales oportunidades a todos los partidos o grupos, de manera que no sean copadas las fechas por una misma colectividad o agrupación política.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto legislativo 252 de 1971 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E. a 28 de Enero de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. - El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. - El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Correa Cubidos. - El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo. - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazon de Armas. - El Ministro de Salud Pública, José Maria Salazar Buchelli. - El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo. - El Ministro de Minas y Petróleos, Rafael Caicedo Espinoza. - El Ministro de Educación Nacional, Luís Carlos Galán Sarmiento.- El Ministro de Comunicaciones, Juan B. Fernández Renowitzky. - El Ministro de Obras Publicas, Argelino Duran Quintero.
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