Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del 1° de enero de 1990, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Dirección de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:
GRADO ASIGNACION BASICA
1 41.800
2 48.900
3 57.550
4 62.450
5 70.950
6 77.500
7 82.750
8 93.700
9 99.200
10 105.050
11 112.250
12 119.350
13 121.400
14 127.100
15 149.400
16 164.100
17 193.700
18 201.000
19 215.900
20 222.300
21 257.300
22 282.600
Artículo 2o. La remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación, será equivalente al 90% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 3o. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al 85% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, de los Procuradores Regionales y Agrario Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1° de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior.

Los Profesionales Universitarios Grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, devengarán por concepto de asignación básica mensual, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) M/cte.

Parágrafo 1o. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en dicho artículo.

Parágrafo 2o. No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

Artículo 4o. La escala de remuneración de que trata el artículo 1° no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el artículo 206 numeral 7° del Decreto Extraordinario número 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes:

Artículo 5o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, y en la Isla Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 6o. A partir del 1° de enero de 1990, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, cinco mil novecientos quince pesos ($5.915.00) mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, tres mil setecientos ventiocho pesos ($3.728.00) mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dos mil trescientos sesenta y siete pesos ($2.367.00) mensuales.

Artículo 7o. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, del presente Decreto.
Artículo 8o. A partir del 1° de enero de 1990, el Subsidio de Alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 1° de este Decreto, será de cuatro mil cuatrocientos diez pesos ($4.410.00) pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este Subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 9o. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses.

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

Artículo 10. La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 11. La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 12. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta Entidad lo administre, y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos Funcionarios y Empleados.
Artículo 13. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN US$ ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $77.700 Hasta 8.000 Hasta 105
De 77.701 a 138.300 Hasta 11.150 Hasta 170
De 138.301 a 196.200 Hasta 13.500 Hasta 234
De 196.201 a 255.000 Hasta 15.550 Hasta 247
De 255.001 a 315.200 Hasta 18.100 Hasta 270
De 315.201 a 472.700 Hasta 20.500 Hasta 279
De 472.701 en adelante Hasta 24.600 Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de un mil setecientos pesos ($1.700.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 14. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES
Viáticos 18.850
Gastos de Viaje 8.100
SECRETARIOS
Viáticos 11.100
Gastos de Viaje 4.800
Artículo 15. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar para concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 28 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Roberto Salazar Manrique.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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