por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Grado Viáticos Diarios para Comisiones en ciudades Capitales de Departamento o Sede de Distrito de Obras Públicas Viáticos Diarios Para Comisiones en Otras Ciudades o poblaciones
Coronel $ 45.287 $ 35.096
Teniente Coronel 35.036 26.627
Mayor 26.772 20.561
Capitán 24.631 21.231
Teniente 22.025 19.382
Subteniente 20.081 17.088
Sargento Mayor 21.169 17.738
Sargento Primero 17.689 14.098
Sargento Viceprimero 15.547 13.712
Sargento Segundo 14.350 13.346
Cabo Primero 13.494 12.955
Cabo Segundo 13.370 12.555
Agente 13.037 12.529

Parágrafo 1º. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:

-Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)

-De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2º. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

Artículo 2º. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte Policía de Carreteras.
Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 57 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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