Por el cual se declara que no se hará alteración en el precio de la sal (6)
Art. 1.° Conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, el aumento de las contribuciones indirectas no se podrá llevar á efecto sino seis meses después de decretado. En Consecuencia, el Gobierno no puede disponer el súbito aumento del precio de la sal ni en las Salinas de la República ni en los almacenes de la sal marina, ni tiene por ahora propósito de hacerlo.
Art. 2.° No habiéndose cumplido aún la condición de que trata el artículo 2.° de la ley 41 del año anterior, el Gobierno no puede rebajar el precio de la sal, ni lo hará cuando la situación fiscal lo permita, sino con tres meses de anticipación por lo menos.
( Continuará ).
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