Por el cual se dictan varias disposiciones sobre el servicio de pensiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el presente mes de agosto el servicio de pensiones y auxilio de iglesias y monasterios a que atiende en la capital de la República la Habilitación de Pensiones, verificará por medio de remesas que hará a dicha oficina la Tesorería General de la República, en la proporción aprobada en las relaciones semanales de giros del Ministerio del Tesoro.
Artículo 2º. El Habilitado afectará el respectivo capítulo del Presupuesto de gastos y asentará en sus libros las operaciones relacionadas con la legalización de los pagos que el verifique.
Artículo 3º. En vez del vale de pensiones por pagar que mensualmente ha venido formando la Habilitación, hará la lista de pensiones y auxilios pagados en cada mes, a contar desde el pago que haya verificado en el mes en curso, lista que irá totalmente aprobada con los recibos correspondientes. Una copia de esas listas servirá a las oficinas ordenadoras para afectar las cuentas del Presupuesto, como si se tratara de las relaciones de gastos que envían las administraciones de Hacienda.
Artículo 4º. Corresponde al Director General de la Contabilidad pasar a la Habilitación de Pensiones la visita mensual ordenada por las leyes y reglamentos vigentes para las oficinas de manejo. Dicho empleado dará cumplimiento a lo indicado en el artículo 10 del Decreto número 1149 de 26 de Octubre de 1908.
Artículo 5º. Los Administradores de Hacienda tienen el deber de informar al Ministerio del Tesoro cada vez que ocurra el fallecimiento o cambio de estado de algún pensionado, y dicho Ministerio lo comunicará a su vez a la Corte de Cuentas. También comunicará el mismo Ministerio a la Corte toda cambio que ocurra por cualquier causa en el servicio de pensiones.
Artículo 6º. Quedan reformadas en estos términos las disposiciones ejecutivas referentes al pago del servicio público en este ramo.
Dado en Bogotá, á 22 de Agosto de 1911
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. MARTINEZ A.
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