Por el cual se aprueba el marcado con el número 15, de la Comisaría Especial de Arauca, que reforma el número 30 de 1925

Rango Decreto
Publicación 1928-05-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase sin modificaciones el siguiente Decreto de la Comisaría Especial de Arauca:

"DECRETO NUMERO 15 DE 1928

por el cual se reforma el número 50 de 1925.

"El Comisario Especial de Arauca,

en uso de sus atribuciones legales, y

"CONSIDERANDO:

"1.° Que es alarmante la disminución de ganado en la llanura, siendo una de las causas principales el desenfreno en el degüello de reses hembras, sin que el Decreto 50 de 1925, sobre degüello, produzca resultado satisfactorio.

"2.° Que en vista de que la industria pecuaria, única fuente de riqueza de este Territorio, está expuesta a desaparecer, la Comisaría consultó al señor Ministro de Hacienda sobre las medidas que se debieran tomar para evitar que la industria ganadera continuara menoscabándose diariamente, y el señor Ministro ordenó convocar a una junta de hacendados, la cual después de deliberar largamente, conceptuó unánimemente que era el caso de doblar el impuesto de toda res hembra que se degollara en territorio de la Comisaría; que se rebajara el impuesto de las reses machos, y para la fiscalización eficaz, que se determinaran los lugares donde se debieran degollar los ganados para el consumo,

"DECRETA:

"Artículo 1.° El degüello de reses que se sacrifiquen para el consumo dentro del territorio de la Comisaría, causará los siguientes derechos: por cada res hembra, diez pesos ($ 10); por cada res macho, un peso cincuenta centavos ($ 1-50).

"Artículo 2.° Unicamente se podrá degollar ganado en las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, después de ser revisadas las reses por autoridad competente, que en los Corregimientos será el Corregidor, y en los Municipios, dos personas designadas por el Alcalde.

"Artículo 3.° Los infractores a lo dispuesto en el anterior artículo, pagarán fuera del impuesto, una multa de cincuenta a doscientos pesos ($ 50 a $ 200), más el decomiso de la carne y pieles.

"Artículo 4.° Este Decreto regirá, en cuanto al aumento del impuesto por degüello de hembras, seis (6) meses después de ser aprobado por el Poder Ejecutivo. En cuanto al impuesto sobre reses machos y sobre los lugares fijados para el degüello, desde la fecha de su aprobación.

"Sométase a la censura del señor Ministro de Hacienda, por conducto del de Gobierno.

"Dado en Arauca a 16 de febrero de 1928.

"El Comisario Especial,

"Buenaventura Bustos

"Ernesto Camejo, Secretario General."

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de abril de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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