Por el cual se señala la forma como deben verificarse los pagos que exija el cumplimiento del decreto número 343 de 1929, y se dictan otras disposiciones de carácter fiscal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El pago del personal creado por los Decretos ejecutivos números 41 de 1927 y 343 de 1929, y los demás gastos que exija la movilización de la carga oficial, tales como combustibles, materiales, alimentación a bordo, salarios de la tripulación que sea indispensable ocupar en los remolcadores y buques de propiedad de Gobierno, reempaques, transportes de Puerto Colombia a Barranquilla, cargue y descargue, etc., se verificarán en la siguiente forma:
- a) La nómina del personal que tiene su residencia en Barranquilla y Puerto Colombia será pagada por el Cajero Fluvial de dicha ciudad. También queda a cargo de dicho Cajero la cancelación de todos los demás gastos mencionados arriba y que sea preciso hacer en el Bajo Magdalena.
- b) El Jefe de movilización de La Dorada pagará los sueldos de los empleados residentes en ese puerto y en Beltrán y cubrirá los gastos de reempaque, reparaciones de la flotilla oficial y demás a que hubiere lugar para atender debidamente a la movilización de la carga del Gobierno.
- c) El Intendente Fluvial de Girardot pagará los sueldos de los empleados residentes en dicho lugar y cubrirá el valor de los demás gastos citados en el inciso anterior que puedan presentarse; y
- d) El Contralor de la carga oficial y los dos Escribientes de que trata el artículo 2º del Decreto 343 ya citado, serán pagados por el Cajero del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2º. Los empleados mencionados harán tales pagos mediante las relaciones de autorización u órdenes de anticipo que debe expedir mensualmente el Ministerio de Obras Públicas, siguiendo el procedimiento señalado por el Contralor General de la República. Tales giros se cargarán a las partidas de que disponen las obras mencionadas en el artículo 10 del Decreto 343 nombrado antes, salvo aquellos casos en que se pueda hacer uso de la suma votada en el detall (sic) de apropiaciones para el servicio de fletes y transportes de carga oficial.
Artículo 3º. Los funcionarios que van a tener carácter de empleados de manejo, según las disposiciones de este Decreto, deben rendir mensualmente a la Contraloría General de la República o Auditorías Seccionales, las cuentas de inversión de los fondos que reciban, formándolas de acuerdo con los reglamentos de dicho Departamento Administrativo y enviando copia de ellos al Ministerio de ramo, y a las respectivas obras los datos indispensables para la contabilidad y estadística que deben llevar tales dependencias.
Artículo 4º. Las nóminas, listas de jornales, cuentas por materiales y demás documentos que deben servir como comprobantes de los gastos de que trata el artículo 1º de este Decreto, serán visados por los siguientes funcionarios, antes de verificar el pago de esos comprobantes:
- 1º El Jefe de la oficina de Barranquilla autorizará las cuentas que debe pagar el Cajero Fluvial de dicha ciudad.
- 2º Los Inspectores Fluviales de La Dorada y Beltrán visarán las cuentas de los gastos hechos en tales puertos.
- 3º El recibidor de la carga en Girardot los que debe pagar el Intendente Fluvial de este lugar; y
- 4º El Ministerio de Obras Públicas visará las nóminas a cargo del Cajero del mismo Ministerio.
Artículo 5º. El Ministerio de Obras Públicas y demás entidades que intervengan en las diligencias indispensables para la entrega de los fondos expresados, cuidarán de que los empleados nombrados tengan siempre en su poder dineros para el funcionamiento de los barcos de que se trata. Esto con el fin de eliminar las demoras en el transporte de la carga oficial, las cuales han ocasionado cuantiosas pérdidas a varias empresas nacionales, y con el objeto también de evitar el costo excesivo de esos mimos transportes.
Artículo 6º. Cuando el pago de los fletes a que se refiere el artículo 12 del Decreto 343 de este año provenga de servicios prestados por los barcos de que trata el presente, el Ministerio de Obras Públicas ordenará que el producto de dicho pago sea depositado en la Tesorería General de la República.
Artículo 7º. En caso necesario, el mentado Ministerio pedirá a la Contraloría General de la República que señale la forma como deben comprobarse los ingresos y egresos de que trata este Decreto, solicitando además las instrucciones indispensables para el control y estadística que deben llevar a efecto las distintas oficinas interesadas en el transporte de carga.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministerio de Obras Públicas,
Arturo HERNANDEZ C.
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