Por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1940, que aprueba el Convenio Interamericano del Café
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Ley 100 de 1940 aprobó el convenio Interamericano del Café, suscrito en Washington el 28 de noviembre de 1940.
2º. Que por medio del artículo 4º del referido convenio, cada país productor participante del mismo, se comprometió a limitar sus exportaciones a Estados Unidos de América, de modo que estas no excederían, durante cada año de cuota, de la cuota de exportación que se le hubiere señalado en el convenio.
3º. Que el Gobierno de la República está por lo tanto obligado a regular las exportaciones de café, en forma de obtener el estricto cumplimiento del Convenio Interamericano de Café.
DECRETA:
Artículo 1º. Con el fin de dar estricto cumplimiento con el acuerdo Interamericano del Café, la Oficina de Control tendrá las siguientes Funciones:
- a) Determinar los plazos dentro de los cuales deben utilizarse los contratos para embarques de café, a que se refiere el artículo 1º del decreto 2078 de 1940;
- b) Señalar la vigencia o plazo durante el cual pueden utilizarse las licencias de exportación que expida la misma oficina de Control, en virtud de los contratos a que se refiere el ordinal anterior;
- c) Limitar la autorización para exportación o a la expedición de licencias de exportación, en la forma en que se considere necesaria para obtener el estricto cumplimiento del Convenio Interamericano del Café, dictando para ello las medidas que fueran adecuadas.
Artículo 2º. El registro de contratos para exportaciones, que no obedezca a operaciones efectivas, la simulación de contratos o la invalidación de los mismos sin razones justificadas, y la declaración de precios interiores a los que correspondan a las operaciones reales, de acuerdo con la situación del mercado, que de conformidad con las disposiciones legales, constituyen infracciones a las leyes sobre el control de cambios y exportaciones, serán sancionadas por la prefectura de control, de acuerdo con el artículo 4º del decreto 1591 de 1942 debiendo adelantar las investigaciones pertinentes, imponiendo multas hasta por el equivalente de las operaciones comprobadas , y suspendiendo a los sindicatos las licencias para posteriores negocios de exportación, cuando se comprobare la violación de las regulaciones sobre control de cambios y exportaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
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