Por el cual se reorganiza la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, de que trata el Decreto número 485 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1942-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941, y

considerando:

Que por el Decreto de carácter extraordinario número 400 de 14 de febrero del presente año, se creó la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, y se dio a Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres el carácter de cuerpo consultivo de dicha Dirección;

Que el Gobierno estima conveniente, para el buen resultado de las labores de tal Dirección, dar representación en la Comisión de Tarifas a diversos organismos estrechamente vinculados con el ramo de transportes,

Decreta:

Artículo 1° La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres de que trata el Decreto 485 de 1940, funcionará como cuerpo consultivo de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas creada por Decreto número 400 de 1942, y estará integrada en la forma siguiente: Por el Director General de Transportes y Tarifas, quien la presidirá; por un miembro del Consejo Nacional dé Vías de Comunicación, designado por el Ministro de Obras Públicas; por el Contralor de la Carga Oficial, dependiente del mismo Ministerio; por un representante del Ministro de la Economía Nacional, designado por éste, y por sendos representantes del Concejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, de la Federación Nacional de Cafeteros, de la Federación Nacional de Ganaderos, de la Asociación Nacional de Manufactureros, de las Sociedades de Agricultores legalmente constituidas, de las Cámaras de Comercio Nacionales que funcionen legalmente en el país de las empresas de navegación, de las empresas de los ferrocarriles departamentales y particulares, de las empresas públicas de transportes terrestres, por vehículos automotores, de los trabajadores de las empresas de transportes férreos, de los trabajadores de las empresas de transportes fluviales, del gremio de choferes, y de los agentes de aduana y comisionistas de transportes.

Parágrafo 1° El .periodo de duración de los miembros de la Comisión que representen a las Sociedades de Agricultores. a las Cámaras de Comercio, a las empresas de navegación, a las empresas de los ferrocarriles departamentales y particulares, a las empresas de transportes terrestres, a los trabajadores de las empresas de transportes férreos, a los trabajadores de las empresas de transportes fluviales, al gremio de choferes y a los agentes de aduana y comisionistas de transportes, será de dos años, contados desde la fecha del presente Decreto. Los representantes del Ministro de la Economía Nacional, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, de la Federación Nacional de Cafeteros, de la Federación Nacional de Ganaderos y de la Asociación Nacional de Manufactureros, podrán tener carácter permanente o transitorio, segun lo determinan los funcionarios o entidades que representen.

Parágrafo 2° Los miembros de la Comisión de Tarifas no tendrán derecho a remuneración alguna por tal concepto.

Parágrafo 3° La Comisión podrá funcionar con asistencia de cinco de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los que concurran a la sesión.

Artículo 2° El representante del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales será designado por éste, y los de la Federación Nacional de Ganaderos, de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Asociación Nacional de Manufactureros, serán elegidos por la Directiva de la respectiva entidad.
Artículo 3° Les representantes de las Sociedades de Agricultores y de las Cámaras de Comercio, serán designados por el Ministro de la Economía Nacional de entre los candidatos que le presenten dichas entidades, cada una de las cuales enviará candidato.
Artículo 4° Los miembros de la Comisión que representen a las empresas de los ferrocarriles departamentales y particulares, de navegación y de transportes terrestres por vehículos automotores, serán designados por el Ministro de Obras Públicas de entre los candidatos presentados por aquellas de dichas empresas que estén organizadas con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio, cada una de las cuales sólo podrá designar un candidato.
Artículo 5° Los representantes de los trabajadores de las empresas férreas, de los trabajadores de las empresas fluviales y del gremio de choferes, serán designados por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión, de entre los candidatos que le presenten los sindicatos legalmente organizados de ferroviarios, de trabajadores vinculados al ramo de transportes fluviales y de choferes, siendo entendido que cada sindicato no podrá indicar sino un candidato.
Artículo 6° El representante de los agentes de aduana y comisionistas de transportes, será designado por el Ministro de Obras Públicas de entre los candidatos que le presenten los Gobernadores de los Departamentos. Para este efecto, cada Gobernador solicitará un nombre a cada uno de los agentes y de los comisionistas establecidos legalmente en el respectivo Departamento, y de entre ellos, designará el candidato que debe presentar a dicho Ministro.
Artículo 7° Para la designación de los miembros a que se refieren los artículos 30, 40 50 y 60 del presente Decreto, que corresponde hacer a los Ministros de Trabajo, Higiene y Previsión Social, de la Economía Nacional y de Obras Públicas, éstos solicitarán de los respectivos funcionarios, corporaciones o entidades, la presentación de los candidatos, dentro de un término de treinta días. Vencido este plazo, harán las designaciones correspondientes de entre los candidatos que se les hubieren presentado.
Artículo 8° La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, tendrá como función principal la de servir de cuerpo consultivo a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas en el estudio de las tarifas, reglamentos, itinerarios y horarios de las empresas de transportes; en el de las tarifas y reglamentos de los agentes de aduana y de los comisionistas de transportes, y en el de todos aquellos asuntos que, conforme al Decreto número 400 de 1942, corresponden a dicha Dirección, tomando en consideración las disposiciones del expresado Decreto.
Artículo 9° Las resoluciones que dicte el Director Nacional de Transportes y Tarifas sobre fijación de las tarifas, reglamentos, itinerarios y horarios a que se refieren el presente Decreto y el 400 de 1942, y sus modificaciones, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Ministro de Obras Públicas.
Artículo 10. Quedan derogadas las disposiciones anteriores que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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