Por el cual se reglamenta parcialmente al artículo 9º de la Ley 99 de 1922

Rango Decreto
Publicación 1977-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1° A partir de la vigencia de este Decreto no será obligatoria la vacunación antivariólica para los viajeros que entren o salgan del país excepción hecha de los procedentes de países declarados por la Organización Mundial de la Salud como infectados por la viruela.
Artículo 2º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Ministerio de Salud podrá exigir en cualquier tiempo la vacunación contra la viruela y el certificado correspondiente, cuando lo considere conveniente para controlar o evitar la propagación de la enfermedad.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde su expedición y deroga el ordinal a) del artículo 4º del Decreto 3026 de 1955.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a abril 11 de 1977.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud.

Raúl Orejuela Bueno.

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