por el cual se ordena la venta de unos inmuebles y se destina su producto a la reforma y construcción de edificios para instituciones de reforma, detención y pena

Rango Decreto
Publicación 1938-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 102 de 1936, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, u otro a quien se adscriba tal función, por sí o por medio de alguna institución de crédito procederá a la venta o hipoteca de los siguientes, inmuebles Ubicados en los Departamentos y ciudades que también a continuación se . expresan:

Departamento de Antioquia:

c). En Sopetrán: tercera parte de. un terreno con casa de habitación, llamado "La -Isleto," o "Morrón", ubicado en la confluencia de las quebradas "Cosme y "Sopetrán", y

Departamento del-Atlántico ( en Barranquilla).

Departamento de Bolívar (en Cartagena):

Departamento de Boyaca:

Departamento de Caldas:

Departamento del Cauca:

Departamento de Cundinamarca (Bogotá)

Departamento de Cundinamarca:

Departamento del Magdalena:

Departamento de Nariño:

Departamento Norte de Santander:

Departamento de Santander:

Departamento del Valle:

Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la venta o hipoteca, además de los inmuebles enumerados en el artículo anterior, de todos aquellos inmuebles que, sin tener destinación especial o que habiéndola tenido ya no la tienen en virtud de condición resolutoria u otra cualquiera, estuvieren o fueren incorporados por cualquier causa en el patrimonio nacional, y destinará su producto a la reforma y construcción de establecimientos de pena, detención y reforma.
Artículo 3° El producido de la venta de inmuebles ordenada por el presente Decreto y destinado a la reforma y construcción de prisiones, será depositado en la Tesorería General de la República, a efecto de que pueda servir para la apertura del crédito o créditos correspondientes, de conformidad con las normas prescritas por el artículo 30 de la Ley 64 de 1921 y la Ley. 102 de 1936.
Artículo 4° El Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con el Ministerio respectivo, determinará los bienes que de preferencia deban venderse o hipotecarse.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de abril de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

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