Por el cual se adiciona el artículo 8° del Decreto 538 de 1975, que establece derechos que deben pagarse al tesoro nacional por concepto de la utilización de Frecuencias Radioeléctricas en los Servicios de Radiocomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1975-05-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Artículo 8º. del decreto 538 de 1975 quedara así: ARTÍCULO 8º.

Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidaran así: 1.- Por concepto de la frecuencia asignada: a) el concesionario de una frecuencia no compartida pagará la suma de un mil pesos ($ 1.000.oo) anuales; b) el concesionario de una frecuencia compartida pagará una suma proporcional al tiempo asignado para utilización de la misma. 2.- Por cada equipo de transmisión el concesionario pagará la suma de dos mil pesos ($ 2.000.oo) anuales.

Parágrafo.- Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones privadas autorizadas a empresas que presten el servicio público de transporte, se liquidaran así: 1.- por concepto de cada frecuencia asignada el concesionario pagará la suma de un mil pesos ($ 1.000.oo) anuales. 2.- Por concepto del equipo de transmisión, teniendo en cuenta la clase de equipo y su potencia irradiada, así: a) los equipos móviles con potencia irradiada hasta 50 vatios pagarán la suma de cien pesos ($100.oo) anuales; b) los equipos móviles con potencia irradiada superior a 50 vatios pagarán la suma de doscientos pesos ($200.oo) anuales; c) los equipos fijos, cualquiera sea su potencia, pagarán la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) anuales.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. , a 2 mayo de 1975

El Ministro de Comunicaciones,

Jaime Garcia Parra

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