Por el cual se reorganiza la Caja de Gratificaciones de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1912-08-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Reorganízase la Caja de Gratificaciones de la Policía Nacional, la que en adelante se denominará de Recompensas, y se compondrá de los siguientes fondos:
Artículo 2° A los fondos de la Caja de que trata el artículo anterior se les dará la inversión que enseguida se expresa:

Para pago de recompensas ordinarias a los miembros del Cuerpo. Se entiende por recompensas ordinarias las que se otorguen por razón del tiempo de servicio, así:

Artículo 3° El empleado o Agente que haya servido diez años consecutivos, observado conducta intachable y demostrado inteligencia en el servicio, tiene derecho a una recompensa igual al cuarenta por ciento del sueldo que disfrute en un año, computando para el caso el que tenga al cumplir los diez años de servicio, y siempre que aquél no sea mayor de treinta pesos oro mensuales.

Aquel cuyo sueldo mensual sea mayor de treinta pesos oro y menor de ochenta tendrá derecho al treinta por ciento, y al veinte por ciento los que devenguen un sueldo mensual mayor de ochenta pesos oro.

Artículo 4° El individuo a quien se le haya concedido la primera recompensa tiene derecho a una nueva por cada período de cinco años consecutivos de servicio, en la siguiente proporción, y siempre que concurran las circunstancias de buena conducta e inteligencia de que trata el artículo anterior:

El cincuenta por ciento del sueldo anual, a los que devenguen sueldos hasta de treinta pesos oro mensuales.

El cuarenta por ciento a aquellos cuyo sueldo, excediendo de treinta pesos, no pase de ochenta; y

El treinta por ciento a los que disfruten de un sueldo mayor de ochenta pesos.

Artículo 5° A los individuos que hayan sido castigados se les descontará el uno por ciento de la suma total, por el primer castigo; el dos por ciento por cada uno de los cuatro siguientes, y el cuatro por ciento por cada uno de los que pasen de cinco, hasta veinte.

Parágrafo. Para la primera recompensa, al fin de los diez años, veinte o más castigos quitan el derecho a ella, y quince o mas castigos para cada una de las posteriores de cinco años.

Las faltas a que se refiere este parágrafo deben ser de tal naturaleza que no puedan calificarse como graves, pues una sola de éstas hace perder todo derecho.

Artículo 6° Corresponde al Ministerio de Gobierno, previo informe de la Dirección General de la Policía, calificar la naturaleza de dichas faltas.
Artículo 7° Siempre que un empleado o Agente haya cumplido las cuatro quintas partes del tiempo necesario para recibir la recompensa, y tenga que separarse del Cuerpo por enfermedad o porque el Gobierno lo destine a otro empleo que no dependa de la Policía Nacional, tendrá derecho a una suma igual a las cuatro quintas partes de la recompensa.
Artículo 8° En las recompensas de que tratan los artículos anteriores no se tendrán en cuenta las interrupciones de tiempo de servicio, siempre que la separación haya sido motivada por enfermedad debidamente comprobada, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 18, y teniendo en cuenta la excepción de que trata el artículo anterior.
Artículo 9° En todo cómputo de servicio se deducirá el tiempo de las licencias sin sueldo.
Artículo 10 A los empleados y agentes que a la buena conducta agreguen un interés manifiesto y comprobado por la buena marcha del Cuerpo, y por el respeto y brillo de la Institución, se les concederá, además de la recompensa pecuniaria establecida, y oído el parecer de la Dirección General, un certificado de conducta que da derecho a un ascenso en la primera vacante que ocurra.

En caso de concurrencia decidirá el Ministerio de Gobierno, también previo informe de la Dirección General.

Artículo 11. Las recompensas extraordinarias, que también se pagarán de la Caja de que trata el artículo 1°, son las que se conceden en los casos siguientes:
Artículo 12. Para calificar las acciones distinguidas de valor o abnegación debe estarse a lo que en el particular establecen el Código Militar, guardada la correspondiente relación.
Artículo 13. La calificación de las acciones antes indicadas corresponde al Ministerio de Gobierno, previo concepto de la Dirección General y de acuerdo con el expediente respectivo.
Artículo 14. La cuantía pecuniaria de las recompensas extraordinarias será la siguiente:

Por acciones distinguidas de valor o abnegación, o heridas graves, la mitad del sueldo anual que devenga el agraciado; por acción distinguida de valor o abnegación, en la que se reciba herida grave, las tres cuartas partes del sueldo anual; a las familias de los que fallezcan en los dos casos anteriores se les concederá, por una sola vez, una recompensa igual al valor del sueldo anual de que disfrutaba el empleado o Agente al tiempo de morir.

Parágrafo. Esta recompensa no obsta para recibir la pensión de que habla el Artículo 1° del Decreto número 42 de 1912, de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 15. Si los hechos o acciones que dan derecho a las recompensas extraordinarias, se han ejecutado en condiciones excepcionales de heroísmo o abnegación, dan derecho, además de la recompensa pecuniaria, a una de las siguientes:

Parágrafo. Estas recompensas especiales se decretaran por el Ministerio de Gobierno, a propuesta de la Dirección General y visto el expediente respectivo.

Artículo 16. Para otorgar cualquiera de las recompensas de que se habla en los artículos anteriores, los empleados o Agentes de la Policía Nacional que tengan derecho a alguna o algunas de ellas presentarán al Ministerio de Gobierno -al que corresponde resolver tales solicitudes- un memorial en que expongan los hechos fundamentales de la petición, a la cual, con la hoja de servicios formada por el Director General de la Policía, deberán acompañar las siguientes pruebas:
Artículo 17. Los empleados o Agentes de Policía que soliciten auxilios por enfermedad o imposibilidad para el trabajo por causa del servicio, deberán presentar los comprobantes que a continuación se fijan:
Artículo 18. Los herederos de los Agentes o empleados de Policía que soliciten un auxilio por haber fallecido éstos en el desempeño de una comisión o en cumplimiento de cualquiera de sus deberes, deberán presentar los documentos que enseguida se expresan, para fundar su petición de auxilio:
Artículo 19. Todos los documentos a que se refiere este Decreto irán extendidos en papel sellado.
Artículo 20. La muerte por suicidio quita a los herederos del suicida el derecho a las recompensas ordinarias o extraordinarias de que trata el presente Decreto.
Artículo 21. Las recompensas ordinarias en dinero a que tuviere derecho o que hubieren podido concederse a individuos que mueran sin reclamarlas, se reconocerán a favor de sus herederos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la sucesiones.
Artículo 22. Los fondos que entren a la Policía con destino a la Caja de Recompensas serán colocados a interés, al fin de cada mes, por el Habilitado, y previa la aprobación del Director General, o en uno de los Bancos más acreditados de la ciudad.

De esto se dará cuenta al Ministerio de Gobierno.

Artículo 23. El Habilitado es el único responsable, solidariamente con su fiador, de toda erogación hecha con fondos de la Caja de Recompensas, sin los comprobantes respectivos, o cuando éstos no llenen los requisitos exigidos para cada caso en este Decreto.
Artículo 24. Los fondos de la Caja de Recompensas sólo podrán emplearse, fuéra de las recompensas antedichas, en lo siguiente:
Artículo 25. El empleado o Agente de la Policía Nacional que complete veinticinco años consecutivos de servicio dentro de las condiciones establecidas en este Decreto, tendrá derecho a que de la Caja de Recompensas se le asigne una pensión mensual vitalicia, en la forma siguiente: para los que ganen sueldo hasta de treinta pesos, la pensión del cincuenta por ciento de su sueldo mensual; de más de treinta pesos, hasta cien pesos, el cuarenta por ciento, y para aquellos cuyo sueldo exceda de cien pesos, el treinta por ciento.
Artículo 26. El sueldo que ha de servir de norma para liquidar las pensiones vitalicias debe ser el que corresponda al empleo que se haya servido por más tiempo en los cuatro últimos años.
Artículo 27. El expediente que debe levantarse para solicitar la pensión vitalicia se compondrá de los expedientes parciales que hayan servido para decretar las recompensas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 28. Todo lo que en aquellos expedientes haya sido causa para negar las recompensas ordinarias o extraordinarias afecta igualmente de nulidad el expediente final para conceder las pensiones vitalicias.
Artículo 29. Las faltas graves, como deslealtad en el servicio, traición, etc, hacen perder el derecho de que trata el artículo 25 de este Decreto.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Gobierno, oído el parecer de la Dirección General, la calificación de las faltas que hayan de definirse como graves.

Artículo 30. A los actuales miembros de la Policía Nacional que se hagan acreedores a las recompensas y pensiones de que tratan las anteriores disposiciones, se les computará el tiempo que hayan servido antes de la vigencia del presente Decreto, con las condiciones de continuidad establecidas y la excepción de que trata el Artículo 8°.

Parágrafo 1°. Es entendido que los que hayan recibido recompensas, sean ordinarias o extraordinarias, no tienen derecho a nuevas por los mismos lapsos de tiempo o hechos por los que ya se les otorgaron.

Parágrafo 2°. Las pensiones vitalicias de que trata el artículo 25 son intransmisibles.

Artículo 31. Los gastos de que tratan los tres primeros ordinales del artículo 24 deben comprobarse de acuerdo con las disposiciones generales sobre contabilidad nacional, y de toda erogación que se haga en desarrollo de dicho artículo 24 y demás que autoriza el presente Decreto, es igualmente responsable, solidariamente con el Habilitado y su fiador, el empleado que las ordene, sea el Ministro de Gobierno o el Director General del Cuerpo, según los casos.
Artículo 32. En el caso de que el Habilitado encuentre la orden ilegal, debe abstenerse de hacer el pago, para eximirse de la responsabilidad de que tratan los artículos 23 y 31; pero si el ordenador insiste, debe verificar aquél, caso en el cual la responsabilidad de la erogación recae únicamente sobre el ordenador.
Artículo 33. Si llegare el caso de liquidar la Caja de Recompensas de la Policía Nacional, los reintegros y devoluciones a que hubiere lugar a favor de los que hubieren hecho algún aporte a dicha Caja no aparejarán responsabilidad contra aquélla sino hasta concurrencia de la existencia del dinero en caja y de las sumas que se obtengan por documentos en cartera.
Artículo 34. El Director General de la Policía solicitará del Gobierno que conceda personería Jurídica a la Caja de Recompensas.
Artículo 35. En adelante sólo este Decreto servirá de norma para la recaudación, manejo e inversión de la Caja de Recompensas. En consecuencia quedan derogados los Decretos números 10 de 21 de enero de 1896, 230 de 8 de mayo de 1899, 753 de 10 de mayo de 1900, 901 de 28 de julio de 1905, 711 y 750 de 16 y 25 de junio de 1906, respectivamente, y 405 de 8 de abril de 1907, en cuanto las disposiciones en ellos contenidas se relacionen con la Caja de Recompensas o Gratificaciones. Asimismo quedan derogadas todas las demás disposiciones que se refieren a la materia que por el presente se reglamenta.
Artículo 36. Este decreto entrará en vigencia el 1° de Agosto del corriente año.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 12 de agosto de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Pedro M. CARREÑO.

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