Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al Día Olímpico Colombiano

Rango Decreto
Publicación 1941-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que la juventud colombiana debe tomar parte preponderante en la celebración de los aniversarios nacionales, y

Que el Día Olímpico, Fiesta de la Juventud, es inconveniente en el mes de octubre debido a la proximidad de los exámenes de fin de

DECRETA:

Artículo 1° El Día Olímpico, creado por los Decretos 2216 de 1938 y 275 de 1939, se celebrará en todo el territorio del país el 19 de julio de caca año como Fiesta de la Juventud Colombiana y como parte de los festejos patrios.
Artículo 2° Presidirán los festejos del Día Olímpica Colombiano el Presidente de la República, el Ministro de. Educación Nacional, la Comisión Nacional de Educación Física, el Comité Olímpico Colombiano, la Academia Colombiana de Historia, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá, en la capital de la República; los Gobernadores de los Departamentos, Alcaldes y Comisiones Departamentales de Educación Física, en cada una de las capitales de los Departamentos; los Intendentas y Comisarios y Comisiones de Educación Física respectivas, en las capitales de las Intendencias y Comisarias, y los Alcaldes en los demás Municipios del país.
Artículo 3° En la celebración del Día Olímpico Colombiano temarán parte todos los alumnos de la escuelas primarías, de los colegios de segunda enseñanza, de las Escuelas formales, Institutos, Escuelas, Universidades y Facultades, tanto oficiales como particulares, los Institutos y Escuelas Militares, y deportistas de todos los clubes de aficionados y profesionales, así como los Colegios de Árbitros y directivas de las entidades deportivas.
Artículo 4° Las vacaciones que le conceden en mitad de año en los colegios en que el año lectivo principia en febrero, comenzarán el 20 de julio y terminarán el 8 de agosto siguiente.
Artículo 5° El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Inspección Nacional de Educación Física, reglamentará todo lo relativo a la celebración del Día Olímpico Colombiano en el territorio de la República y actuarán como asesores de la organización el Comando de la Brigada de Institutos Militares, la Comisión Nacional de Educación Física y el Comité Olímpico Colombiano

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de abril de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro cíe Educación Nacional,

Guillermo NANNETTI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.