Por el cual se amplían los términos señalados en los artículos 1° y 2° del Decreto legislativo número 379 de 1951

Rango Decreto
Publicación 1951-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

decreta:

Artículo 1°. El saldo debido de la cuenta correspondiente al 25% que, de conformidad con el ordinal a) del artículo 4° del Decreto legislativo número 4074 de 1949, deben pagar los contribuyentes al presentar la declaración de renta y patrimonio en lo que se refiere al año gravable de 1950, se cubrirá así: un 5% de dicho saldo a más tardar para el 15 de mayo, y el 5% restante para el 15 de junio del presente año.
Artículo 2°. En los casos de prórroga para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1950, el saldo de la buena cuenta del 35% que exige el ordinal b) del artículo 5° del Decreto legislativo número 4074 de 1949, se pagará en dos contados, así: un 7% de dicho saldo a más tardar para el 15 de mayo, y el 8% restante para el 15 de junio del presente año.
Artículo 3°. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que empezará a regir desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de abril de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno,

Domingo Sarasty M.

El Ministro de Justicia,

Guillermo Amaya Ramírez.

El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Roberto Urdaneta Arbeláez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Alejandro Ángel Escobar.

El Ministro del Trabajo,

Alfredo Araujo Grau.

El Ministro de Higiene,

Alonso Carvajal Peralta.

El Ministro de Fomento,

Manuel Carvajal Sinisterra.

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Azula Barrera.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Tomás Angulo.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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