por el cual se reorganiza transitoriamente el Jurado de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1900-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

En uso de sus atribuciones legales

decreta

Art. 1.° Para despachar todos los asuntos pendientes en el Ministerio de Hacienda en la fecha de la publicación del presenta Decreto en el Diario Oficial, de competencia del Jurado de Aduanas, reorganizase éste de la siguiente manera:

Queda compuesto del Ministro de Hacienda, del Magistrado de la Corte da Cuentas a quien corresponda la respectiva de la Aduana, de dos comerciantes principales y dos suplentes, que reemplazarán, por su orden, a aquéllos en caso de falta absoluta, temporal o accidental, y de un Secretario principal, que tendrá un suplente para el cago de cualquier falta del primero.

El Presidente del Jurado es el Ministro de Hacienda; su Vicepresidente, el Magistrado de la Corte de Cuentas; el Secretario principal, el Jefe de la Sección 2.° del Ministerio; y el suplente del Secretario, el Oficial 1° de la misma Sección.

Art. 2.° La asistencia del Ministro de Hacienda no es necesaria para el funcionamiento del Jurado. En su ausencia hará sus veces el Magistrado de la Corte de Cuentas, quien, cuando asista el Ministro, no tiene obligación de asistir.
Art. 3.° El Jurado se reunirá en el local de la Sección 2.° del Ministerio de Hacienda todos los días no feriados, de la una a la una y media de la tarde, y durará la sesión dos horas cuando menos.
Art. 4.° La no asistencia á la sesión á la hora señalada de cualquiera de los comerciantes, sin legítima excusa, será penada inmediatamente por el Ministro de Hacienda con una multa de cinco á veinte pesos, que se hará efectiva como todas las multas que ingresan al Tesoro nacional. Será prueba suficiente la sola certificación de los asistentes refrendada por el Secretario. La multa se impondrá sin perjuicio de las deducciones legales del sueldo.

El Magistrado que, debiendo concurrir á la sesión, no concurra, no tendrá derecho al sobresueldo que se le asigna por el artículo 9.°.

Loa suplentes no incurren en la multa sino cuando han sido citados á la respectiva sesión.

Art. 5.° El Jurado de Aduanas conocerá de todos los asuntos que son de su competencia, según los artículos 344 a 350 del Código Fiscal, 5° de la Ley 60 de 1875, 1° de la Ley 15 de 1877,1° de la Ley 24 de 1886 y 101 de la Ley 146 de 1888, siempre que las reclamaciones en hayan hecho dentro de los términos con las formalidades establecidas en los citados artículos del Código Fiscal y de las Leyes 60 de 1875 y 15 de 1877.
Art. 6.° El Ministro de Hacienda someterá á la decisión del Jurado los asuntos pendientes en el Ministerio que se hallen en el caso del artículo anterior, y el Jurado los decidirá, verdad sabida y buena fe guardada. Decidirá primero los de la Aduana de donde haya más recargo y luego los de las demás en el mismo orden,
Art. 7.° La mayoría de los miembros del Jurado (exclusive el Secretario, quien no votará, aunque sí dará los informes que se le pidan según lo que aparezca del expediente) que asistan á cada deliberación, será la que decide; los votos se emitirán verbalmente, y en caso de empate, decidirá la suelte.
Art. 8.° Las actas de las sesiones se publicarán en el Diario Oficial íntegramente.
Art. 9.° Cada comerciante principal gozará del sueldo de doscientos cincuenta y esos ($ 250) mensuales. Los suplentes tienen derecho al sueldo que corresponda al principal por el tiempo que lo reemplacen efectivamente; y el Magistrado de la Corte de Cuentas gozará de un sobresueldo á razón de cuatro pesos ($ 4) por cada sesión á que asista.
Art. 10. Queda ampliamente facultado el Ministro de Hacienda para dictar los reglamentos que crea necesarios para que el presente Decreto tenía pronto y eficaz cumplimiento, y para que el Jurado funcione con la mayor regularidad posible.
Art. 11. Por resolución especial expedida en la forma ordinaria por el Ministro de Hacienda, se harán los nombramientos de los comerciantes que hayan de componer el Jurado.
Art. 12. Todo nombramiento para el Jurado de Aduanas es de forzosa aceptación.
Art. 13. Por el Ministerio del Tesoro se propondrá inmediatamente el crédito extraordinario necesario para cubrir los gastos que causa el cumplimiento de este Decreto, el cual regirá desde la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 20 da Mayo de 1900.

manuel a. SANCLEMENTE

El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez-El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón- El Ministro de Guerra, MANUEL Casabianca-El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez-El Ministro del Tesoro, Marceliano Vargas.

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