Por el cual se reglamenta el artículo 3 de la Ley 116 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la vigencia del presente Decreto, toda persona o entidad que desee anunciar una especialidad, ya licenciada, tendrá que someter el anuncio, de cualquier clase que sea, así como la literatura del producto, a los términos contenidos en la licencia expedida por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas.
El anuncio de especialidades farmacéuticas para el tratamiento de las enfermedades venéreas, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 15 de 1925.
Artículo 2º. Quienes infrinjan el artículo anterior pagarán una multa de cincuenta pesos ($50) por la primera vez, y de doscientos pesos ($200), y la suspensión de la licencia, en caso de reincidencia.
Artículo 3º. Quedan facultados los Inspectores Seccionales de Policía Sanitaria para aplicar las sanciones de que tata el artículo anterior, debiendo seguir el procedimiento indicado en el Decreto número 1705, del 11 de octubre de 1932, pudiendo proceder de oficio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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