Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 2400 de 1968 y el Decreto Legislativo 400 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1985-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1º Informe sobre la comisión de una falta.

Los funcionarios que tuvieren conocimiento o recibieren queja o información de la posible comisión de una infracción disciplinaria, deberán dar aviso a la dependencia o funcionario competente en forma inmediata, suministrando los documentos y la mayor información posible, para que se adelante la investigación administrativa si fuere el caso. La omisión de esta obligación constituye falta grave.

Articulo 2º Competencia para adelantar la acción disciplinaria.

En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son competentes para adelantar la acción disciplinaria, cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados por los presuntos responsables:

Artículo 3º Mérito para la apertura de investigaciones.

Cuando en desarrollo de la acción disciplinaria se establezca una conducta susceptible de constituir falta administrativa, y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento auténtico, que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un funcionario, se dictará auto de apertura.

Artículo 4º Diligencias preliminares.

Cuando no se hayan establecido claramente los requisitos para la apertura de la investigación, el funcionario competente practicará las diligencias preliminares que considere necesarias para verificar la comisión de la falta o de la identificación de presuntos responsables, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en la cual dicho funcionario entre en conocimiento de los hechos susceptibles de investigación disciplinaria.

Si transcurrido este plazo, no se configura mérito para abrir investigación así se señalará mediante auto motivado y se dispondrá continuar en diligencias preliminares. En relación con estas actuaciones el investigador rendirá un informe ante el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente.

Transcurridos seis (6) meses, contados a partir del auto que ordena continuar en diligencias preliminares, el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente calificará la labor del investigador, con base en los informes mensuales que deberá presentar.

Artículo 5º Archivo provisional.

En el evento de que no se hubieren podido establecer los requisitos para la apertura de la investigación, se podrá ordenar el archivo provisional del expediente, sin perjuicio de que posteriormente se continúen las diligencias y se abra investigación, cuando aparezcan nuevos elementos de juicio, mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.

Artículo 6º Auto inhibitorio.

El Jefe de la dependencia investigadora se abstendrá de abrir investigación disciplinaria cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción disciplinaria no puede iniciarse o se ha extinguido. Tal decisión se tomará mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 7º Auto de apertura.

El funcionario competente abrirá la investigación administrativa disciplinaria mediante auto motivado en el cual se señalará la conducta presuntamente violatoria del régimen disciplinario, la identidad de los funcionarios presuntamente partícipes en su realización, y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Artículo 8º Notificaciones.

El auto de apertura se notificará personalmente al investigado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición. Durante este lapso se citará al investigado a la Secretaría de la dependencia investigadora a fin in de surtir la notificación.

De esta actuación, se dejará constancia en el expediente. Si no fuere posible la notificación personal, se notificará por estado el cual será fijado por un día. Si el funcionario investigado no compareciere dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estado, se le nombrará abogado de oficio para que asuma la defensa.

En caso de que la notificación se surta por estado, se enviará además copia de dicho auto por correo certificado a la última dirección registrada en la hoja de vida.

Lo anterior sin perjuicio de que se dé aplicación al parágrafo del artículo 12 del Decreto 2400 de 1968.

Artículo 9ºPosesión y reemplazo del abogado de oficio.

El abogado deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asistir, representar y asumir la defensa del funcionario investigado en el desarrollo de la investigación administrativa disciplinaria.

Cuando en el curso de la investigación el abogado de oficio presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo de conformidad con lo anteriormente establecido, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del nuevo abogado.

Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación, se dejará constancia de este hecho en el expediente, y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el abogado de oficio, sin que opere la suspensión de términos.

Artículo 10.Traslado.

Del auto que abre la investigación se dará traslado al funcionario investigado o a su abogado por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Para tal efecto se dejará el expediente a su disposición en la Secretaría de la dependencia investigadora o se le entregará copia, con carácter reservado del auto y los antecedentes que lo originaron.

Cuando el funcionario investigado o su abogado soliciten copias del expediente, se ordenará la expedición a su costa, con la debida advertencia de la reserva legal establecida para estos procesos.

De los documentos que por ley tengan reserva legal, sólo se podrá expedir copla de lo correspondiente al propio investigado.

Parágrafo. Para la expedición de copias, se tendrá en cuenta los artículos 22 y 24 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 11.Defensa del investigado.

Durante el término de traslado, el funcionario investigado o su abogado mediante escrito, tendrán derecho a dar las explicaciones que consideren necesarias, controvertir las pruebas existentes y solicitar las que estime convenientes.

Artículo 12.Período probatorio.

Vencido el término del traslado, cuando se trata de un solo funcionario investigado, o del último traslado cuando fueren varios, el investigador decretará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la práctica de las pruebas que fueren conducentes y pertinentes, incluyendo las de oficio que estimare necesarias. Para estos efectos señalará un término común no superior a un mes para practicarlas.

Vencido el término de los tres (3) días, si a juicio del investigador fuere necesario decretar nuevas pruebas, podrá hacerlo mediante auto que ordenará su práctica dentro del término probatorio establecido. El investigado o su abogado podrán asistir e intervenir en la práctica de las pruebas.

Los anteriores autos se notificarán por estado y contra ellos no procede recurso alguno, sin embargo, si se omitiere pronunciamiento sobre la práctica de una prueba solicitada, en relación con la providencia respectiva, procederán los recursos de ley.

Articulo 13.Medios probatorios.

Servirán como pruebas todos los medios previstos en la ley.

Las declaraciones se recibirán bajo la gravedad del juramento, con las salvedades de ley.

Artículo 14.Facultad para solicitar la práctica de determinadas pruebas.

Los funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio a petición de parte, dictámenes periciales e informes administrativos técnicos o científicos a los Médicos Legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones.

Contra los dictámenes periciales y los mencionados informes no procede recurso alguno. Sin embargo, el investigado o su abogado respecto de experticios que no hubieren sido conocidos con ocasión del traslado, podrán presentar alegatos con sus consideraciones sobre los mismos, los cuales serán valorados dentro del concepto del investigador o en la evaluación de la investigación; sin perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones, ampliaciones y nuevos dictámenes cuando lo considere procedente.

Artículo 15.Denegación de pruebas.

Cuando el investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el funcionario investigado o su abogado no sean conducentes o pertinentes, las denegará mediante auto motivado, dentro del término de los tres (3) días hábiles señalados para decretarlas.

Este auto se notificará por estado y contra él procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debiendo resolverse dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes a la interposición.

Artículo 16.Pruebas fuera de término.

Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:

Para los efectos previstos en este artículo se suspenderá el término para cerrar el período probatorio y rendir concepto.

Articulo 17.Cierre del período probatorio.

Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará cerrado el período de explicaciones y pruebas.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Artículo 18.Ampliación del auto de apertura.

Si en el curso de la investigación aparecieron nuevos hechos que puedan constituir falta administrativa y que por su conexidad deben investigarse conjuntamente, podrá ampliarse por una sola vez el auto de apertura en lo pertinente.

Este auto se notificará personalmente al investigado o a su abogado; sin ello no fuere posible dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se notificará por estado y se enviará copia del mismo por correo certificado a la dirección que aparezca dentro del proceso.

Del auto de ampliación se dará traslado al investigado o a su abogado en los términos del artículo 10 de este Decreto.

Las explicaciones y pruebas solicitadas por el investigado o su abogado se limitarán a los nuevos hechos que motivaron el auto de ampliación.

Dictado el auto de ampliación, correrán nuevamente los términos previstos para la notificación, traslado y, demás actuaciones procesales, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el vencimiento del término de la actuación más adelantada.

Artículo 19.Vinculación de otros funcionarios.

Si en el curso de la investigación fuere necesario vincular a otros funcionarios, se proferirá auto de vinculación del cual se dará traslado.

El auto de vinculación reunirá los mismos requisitos del auto de apertura señalados en el artículo 7º de este Decreto.

Dictado el auto de vinculación, correrán nuevamente los términos previstos para la notificación, traslado y demás actuaciones procesales para los funcionarios últimamente vinculados, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el vencimiento del término de la actuación más adelantada.

No habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate de hechos distintos de los que se están investigando y que por falta de conexidad no deban adelantarse conjuntamente, caso en el cual el investigador ordenará el desglose correspondiente.

Artículo 20. Acumulación de procesos.

Respecto de procesos en los cuales se haya abierto investigación, podrá decretarse acumulación, cuando:

Artículo 21. Cómo se decreta la acumulación

La acumulación será decretada por el Jefe de la dependencia investigadora, de oficio o a petición del investigado a su abogado, o del abogado investigador, antes de haberse proferido auto de evalución de la investigación siempre y cuando la economía procesal así lo demande.

Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.

Decretada la acumulación las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se evaluará en un sólo auto, suspendiéndose la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.

Artículo 22. Concepto del investigador.

Dictado el auto de cierre del período probatorio y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el investigador emitirá concepto sobre la investigación adelantada, ante el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente.

En la rendición del concepto, el funcionario investigador observara las siguientes reglas:

Artículo 23.Evaluación de la investigación.

Recibido el concepto del abogado investigador, el jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente evaluará la investigación, y si fuere del caso calificará la falta y propondrá la sanción que considere procedente. Dicha medida se propondrá ante el funcionario que de conformidad con las normas que rigen la materia, sea competente para imponer la sanción disciplinaria o ante la Comisión de Personal, para lo cual dispondrá de un término de diez (10) días hábiles.

Los Administradores Regionales podrán evaluar las investigaciones de acuerdo con la delegación que se realice para el efecto, cuando la sanción propuesta en el concepto de la misma, sea de suspensión hasta de diez (10) días, o una sanción menor.

Cuando la sanción propuesta fuere superior a la de suspensión de diez (10) días, el Administrador conceptuará y remitirá el expediente al jefe de la dependencia investigadora, para la respectiva evaluación.

En la evaluación de toda investigación, el Jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente, emitirá concepto sobre la labor desarrollada por el investigador.

La Comisión de Personal deberá rendir concepto cuando se trate de la aplicación de una sanción de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución.

Artículo 24.Perfeccionamiento de la investigación.

Si al momento de la evaluación, el jefe de la dependencia investigadora o el funcionario competente, considera que es necesario perfeccionar la investigación, así lo dispondrá dentro del término previsto pata emitir su concepto, designando un funcionario para que practique las diligencias que expresamente se ordenen, dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles. Vencido este término, el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, emitirá concepto.

Cuando la Comisión de Personal recomiende la práctica de pruebas determinadas, por constituir elemento fundamental para rendir concepto, el Jefe de la dependencia investigadora o funcionario competente procederá en igual forma a la señalada en el inciso anterior y ampliará su evaluación en los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto del investigador.

El auto que ordena la práctica de nuevas pruebas se notificará por estado y contra él no precede recurso alguno.

Artículo 25.Exoneración de responsabilidad.

Cuando en la evaluación se concluya que a uno o varios de los funcionarios investigados, no le es imputable responsabilidad administrativa por los hechos investigados, en la misma se exonerará de responsabilidad. Dicha decisión se notificará por estado, sin perjuicio de que pueda ser modificada, previo concepto de la Comisión de Personal en los casos de su competencia.

Artículo 26.Archivo definitivo.

En cualquier estado de la investigación, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho imputado no ha existido, o que el investigado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse, se ordenará mediante providencia motivada proferida por el Jefe de la dependencia investigadora e! archivo definitivo del expediente

Artículo 27. Término para la decisión.

El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el expediente, la cual se notificará al investigado personalmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la providencia respectiva. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por estado, contándose con un término de cinco (5) días hábiles para tal efecto.

Artículo 28. Recursos contra la sanción.

Contra las providencias que imponen sanciones procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y será resuelto dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes.

Las sanciones de suspensión y destitución son susceptibles de recursos de apelación dentro del mismo término, salvo en los casos en que sea impuesta por el Presidente de la República, o por el jefe del organismo directamente o por facultad delegada. Se resolverá de plano dentro de los veinte (20) días comunes siguientes al recibo del expediente en el despacho correspondiente.

Las sanciones tienen aplicación inmediata y los recursos se conceden en el efecto devolutivo.

Artículo 29.Causales de invalidez.

Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios:

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