Por el cual se reglamenta la entrega de envíos postales y telegráficos mediante autorización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
Que es deber del Gobierno salvaguardiar sus propios intereses y los de los asociados, tomando las precauciones necesarias para que se haga la entrega de los envíos postales y telegráficos a sus verdaderos destinatarios;
Que para poner a salvo la responsabilidad del Gobierno para la entrega de los envíos confiados a su cuidado y destinados a entidades comerciales, bancarias, industriales, etc., imposible de identificar personalmente, es indispensable fijar normas que permitan deducir claramente las responsabilidades en caso de entrega irregular de tales envíos.
DECRETA:
Artículo 1°. Para la entrega de envíos postales y telegráficos destinados a bancos, casas comerciales, industriales, entidades oficiales y cuerpos colegiados etc., es requisito indispensable que dichas entidades registren legalmente ante el Ministerio de Correos y Telégrafos el nombre de la persona o personas autorizadas para retirarlos.
Artículo 2°. El registro legal de que trata el artículo anterior consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los gerentes, administradores, apoderados o demás representantes legales de bancos, casas comerciales, industrias, entidades oficiales, cuerpos colegiados, etc., deber dirigir una comunicación en papel común a las oficinas encargadas de la entrega de envíos, en la cual hagan constar;
La firma del representante legal de la entidad; el número de su cédula de ciudadanía para los ciudadanos colombianos o el de su tarjeta de identidad postal, si son extranjeros, expresando claramente el nombre de la oficina expedidora de tales documentos; el alcance preciso de la autorización que confieren: el nombre de la persona o personas a quienes autorizan y el número de la cédula de ciudadanía, si son ciudadanos colombianos, o el de su correspondiente tarjeta de identidad postal, si no lo son.
En la capital de la República esta comunicación debe dirigirse al Jefe del Servicio de Identidad del Ministerio de Correos y Telégrafos, quien impartirá las órdenes correspondientes a las oficinas interesadas, requisito sin el cual no pueden verificarse las entregas.
- b) La carta de autorización de que se trata anteriormente debe llevar adherida la fotografía de la persona a quien se autoriza, pisada con el sello de la entidad respectiva. Igual requisito debe llevar la orden que expida el Servicio de Identidad Postal.
Los representantes legales de las entidades pueden retirar en cualquier circunstancia los envíos destinados a la entidad, siempre que así lo hayan notificado en la carta de autorización.
- c) Para verificar la entrega de los envíos a que se refiere este Decreto, es indispensable que la personas o personas autorizadas presenten su correspondiente cédula de ciudadanía o su tarjeta de identidad postal, según el caso.
Artículo 3°. Las entidades que autoricen la entrega de sus envíos asumen las responsabilidades que se deriven por el uso indebido de tales autorizaciones, y los servicios de correos y telégrafos quedan a salvo en tales casos.
Artículo 4°. El Ministerio de Correos Y telégrafos suministrará gratuitamente a las entidades que lo soliciten los formularios necesarios para la autorización de que trata el artículo 2º.
Parágrafo. Las órdenes de autorización que expida el Servicio de Identidad Postal en la capital de la república serán confeccionadas en formularios especiales, en papel protegido y con las seguridades necesarias para evitar hasta donde sea posible la falsificación de tales órdenes.
Artículo 5°. El registro de que trata el artículo 2º del presente Decreto, debe renovarse anualmente o cuando la entidad necesite acreditar a persona distinta de la autorizada anteriormente.
Artículo 6°. Las autorizaciones entre particulares podrán hacerse ante los Jefes de las oficinas respectivas directamente en cada caso, pero si tuvieren el carácter de permanente, deben llenar los requisitos fijados en el artículo 2º de este decreto.
Artículo 7°. Los empleados encargados de la entrega de envíos postales y telegráficos en caso de omisión de las formalidades prescritas en esta providencia serán responsables de la entrega irregular que verifiquen.
Artículo 8°. Deróganse las disposiciones no contenidas en el presente Decreto, el cual comenzará a regir el día 10 de mayo del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 4 de Mayo de 1935
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos
Hernán SALAMANCA
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