Por el cual se reglamenta el sorteo de peritos de sucesiones y donaciones, y se determina el número de éstos en los Circuitos de la República

Rango Decreto
Publicación 1947-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 21 de la Ley 60 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 60 de 1946, la lista de peritos evaluadores para sucesiones y donaciones en cada Circuito Judicial tendrá tantos nombres cuantos correspondan al número de habitantes de los Municipios que lo forman, a razón de uno por cada mil habitantes o fracción, de acuerdo con el censo del año de 1938, aprobado por la Ley 24 de 1939.
Artículo 2º. El número de peritos para cada uno de los Circuitos del país del acuerdo con los Municipios que lo forman, será el siguiente:
Articulo 3º. Los peritos serán nombrados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá solicitar candidatos a las Entidades de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936, cuando le estime conveniente.

Los nombres incluidos en las listas podrán ser eliminados de ellas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante información sumaria, por cualquiera de las causas siguientes:

c). Por avaluar semovientes por precios inferiores a los fijados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para la misma clase de semovientes;

Parágrafo. Para los efectos de los ordinales b) y c) de este artículo, los Síndicos y Recaudadores o sus voceros una vez practicados el examen de bienes deberán, solicitar para llevarlos a conocimiento del Juez antes de que el respectivo perito rinda su dictamen, los certificados del Catastro y los de la Seccional correspondiente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en que consten los avalúos a que los citados numerales se refiere.

Artículo 4º. El sorteo de perito de la Nación para avalúos sucesorales o diligencias administrativas relacionados con impuestos de sucesiones y donaciones, se hará por el respectivo Síndico o Recaudador en el recinto de la Sindicatura o la Recaudación, en presencia del Agente del Ministerio Público o de un representante suyo, y de uno por lo menos de los interesados o de su apoderado legalmente constituído. De las circunstancias anotadas se dejará constancia en el acta respectiva que deberá ser firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia.

El Síndico o Recaudador que practicare un sorteo en forma diferente a la que se deja indicada será sancionado por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales con multas de la cuantía indicada en el artículo 85 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 5º. Los sorteos en las Sindicaturas y Recaudaciones de Cabecera del Distrito Judicial, se verificaran a las 11 de la mañana de los días lunes y jueves; y en todas las demás Recaudaciones a la misma hora del día de mercado principal y sí éste resultare feriado, se hará a la misma hora del día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 6º. Por razón de su cuantía divídanse las sucesiones en tres categorías, a saber:

Primera categoría. Sucesiones cuya cuantía sea de un millón (1.000.000) de pesos, o más.

Segunda categoría. Sucesiones cuya cuantía sea de cien mil pesos ($ 100.000) o más sin llegar a un millón

Tercera categoría. Sucesiones cuya cuantía sea menor de cien mil pesos ($100.000).

La cuantía de las sucesiones para establecer su categoría se determinará por el activo patrimonial denunciado por el causante en su última declaración de renta. Cuando se trate de sociedades conyugales, al activo patrimonial se determinará agregando al del causante los bienes sociales denunciados por el cónyuge sobreviviente.

Artículo 7°. Para las sucesiones de la primera categoría, el perito de la Nación se elegirá por sorteo entre diez (10) nombres escogidos por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales de la lista oficial de expertos del Circuito respectivo.
Artículo 8°. En las sucesiones, de la segunda categoría, el perito de la Nación se sorteará en la misma forma prescrita para la primera categoría, pero los diez (10) nombres entre los cuales debe hacerse el sorteo serán escogidos de la lista general del Circuito por el respectivo Síndico o Recaudador.
Artículo 9°. La diligencia de sorteo para escoger perito de la Nación en sucesiones de la primera y segunda categorías, además de los requisitos establecidos en el artículo 4° de este Decreto, requerirá la presencia del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales o de un delegado suyo específicamente comisionado para tal efecto.

Parágrafo. Cuando se trate de designar perito único en la sucesiones de la primera y segunda categorías, los interesados escogerán el candidato después de haber sorteado de la lista de diez (10) expertos a que se ha hecho referencia en los artículos anteriores, los cinco nombres de que tratan los artículos 60 del Decreto 1020 de 1936 y 3° del Decreto 1243 de 1945.

Artículo 10. El sorteo de perito de la Nación para sucesiones de la tercera categoría, se hará sacando a la suerte un nombre de entre los peritos del Municipio donde están situados los bienes, y si éstos se hallan ubicados en más de un Municipio, el nombre se sorteará entre los que compongan la lista oficial del Municipio donde se encuentre la mayoría de tales bienes, a menos que los interesados soliciten que se designe un perito de cada uno de los Municipios donde existan bienes que deban avaluarse.
Artículo 11. Cuando por razón de la naturaleza de los bienes que deben avaluarse, se requieran conocimientos técnicos especiales, a juicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, el sorteo se verificará como para avaluar bienes de las sucesiones de la primera categoría, cualquiera que sea la cuantía de la sucesión.
Artículo 12. Mientras se elaboran las nuevas listas, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto los peritos serán escogidos de las listas existentes en cada Circuito dando aplicación a las normas señaladas en los artículos anteriores, en cuanto puedan hacerse efectivas.

Parágrafo. Para los efectos del sorteo de peritos, mientras no empiecen a funcionar los nuevos Circuitos creados, los Municipios que hacen parte de ellos continuarán adscritos a los Circuitos de los cuales fueron segregados.

Artículo 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 14. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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