Por el cual se modifica el literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956

Rango Decreto
Publicación 1971-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales

DECRETA:

Artículo 1º. El literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956 quedará así:

Las Estaciones clase I: Se podrán instalar en capitales de Departamento y en ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000), habitantes y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto.

Podrá instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de setenta y cinco mil (75.000) habitantes.

Las Estaciones clase II: Se podrán instalar dentro del territorio nacional en ciudades cuya población exceda de treinta y cinco mil (35.000) habitantes, y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto.

Las Estaciones clase III: Se podrán instalar en cualquier lugar del territorio nacional.

Podrán instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de treinta mil (30.000) habitantes.

En los departamentos de la Guajira y del Meta y en las Intendencias y Comisarías podrán autorizarse, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, estaciones de las clases II y III, con frecuencias en ondas hectométricas, sin las limitaciones de los requisitos de población.

Artículo 2º. El presente Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecutese.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

HUMBERTO González Narváez, Ministro de Comunicaciones

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