Que reglamenta el cobro de los derechos de exportación
El Presidente de la República
En uso de sus facultades y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3º del Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio,
DECRETA
Art. 1º En la exportación de los frutos y productos de que trata el Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio del presente año, se observarán, además de las disposiciones vigentes sobre la materia, las que contiene este Decreto.
Art. 2º Para conceder á un buque el permiso de ponerse á la carga de acuerdo con lo que disponen los artículos 200 y 202 del Código Fiscal, se hará por el Jefe del Resguardo una visita especial del buque, con el fin de cerciorarse de que en éste no hay artículos de exportación.
A la visita concurrirán también los empleados que expresan los artículos 57 y 58 del Código Fiscal, siempre que así lo disponga el Administrador de la Aduana.
Art. 3º Fuera el Manifiesto general que debe presentar el consignatario del buque, según el citado artículo 202, cada exportador de caucho, café, cueros, oro, plata ó mineral de oro y plata, presentará uno por cuadruplicado relativo á estas mercaderías, en forma análoga á la de los Manifiestos que se emplean para la importación, con el objeto de que se pueda extender en él la diligencia de reconocimiento y la liquidación de los derechos correspondientes.
Art. 4º Los Manifiestos particulares de que se acaba de hablar se presentarán al Administrador de Correos del respectivo puerto, en donde no hubiere Aduana. Dicha presentación se hará dentro del término que la Aduana ó la Administración de Hacienda fijen al extender el permiso para la carga del buque. Los Manifiestos que se refieran á café, expresarán cuál se halla pilado ó sin película, y cuál no lo está; los que se refieran á oro ó plata expresarán también la forma en que se encuentran estos metales, es decir, si están en barras ensayadas ó no ensayadas, ó en polvo, ó en alhajas, etc., y los que se refieran á cueros especificarán igualmente si éstos son de res vacuna ó de cabra.
Art. 5º Los Administradores de Aduanas y de Correos compararán entre sí todos los ejemplares del Manifiesto, y el último remitirá, sin demora, tres de ellos al Administrador de Hacienda nacional donde no haya Aduana, reservando el cuarto para enviarlo al Ministerio de Hacienda por el próximo correo. La Aduana ó el Administrador de Hacienda nacional darán á los ejemplares que reciban, igual destino al que para los de importación prescribe el artículo 87 del Código Fiscal.
Art. 6º Recibidos en la Aduana ó en la Administración de Hacienda los tres ejemplares del Manifiesto, procederá la Aduana, por medio de la respectiva Sección de reconocimiento, ó el Administrador de Hacienda, asistido del Jefe del Resguardo, á reconocer los bultos que juzguen conveniente, para impedir que los frutos y productos á que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, pasen como si fueran de clase menos gravada.
El reconocimiento se hará abriendo y examinando los bultos y verificando el peso de todos los de cada Manifiesto.
Art. 7º Los exportadores de oro ó plata presentarán las remesas al Administrador de Aduana ó de Hacienda, quienes examinarán los metales preciosos en presencia de los interesados, verificando ó bien el valor conforme al certificado de ensaye ó el de aseguro, ó bien el peso cuando falten estos datos. El monto que resulte para el impuesto se convertirá en moneda corriente, teniéndose presente para ello el tipo del cambio que corresponda á la fecha de la exportación.
Art. 8º El tipo del cambio será el que tengan las letras en Bogotá en el día de la exportación, y para fijarlo servirá la noticia que periódica y telegráficamente dará la Tesorería general á las Aduanas y puertos francos, procurándose que normalmente llegue el dato podo antes del despacho de buques. Si por cualquier motivo faltare la noticia oficial del precio de las letras en Bogotá, la Oficina liquidadora del impuesto fijará el tipo de cambio, teniendo en cuenta dos certificados comerciales, de los más seguros que pueda obtener, sea en el mismo ó en otro lugar importante de donde pueda solicitarse el dato.
Art. 9º Una vez reconocido el cargamento, la Aduana ó el Administrador de Hacienda donde ella no exista, extenderá en los tres ejemplares del Manifiesto que tenga en su poder, la liquidación de los derechos causados, los cobrará, expedirá la licencia del embarque al pie de uno de aquellos documentos, y lo devolverá al exportador cuando éste haya cubierto el impuesto.
Si el cargamento no hubiere causado derechos, se extenderá la licencia de embarque inmediatamente después del reconocimiento,
Art. 10. Dicha licencia no se entregará sin que previamente afiance el exportador la pronta entrega de un ejemplar del respectivo conocimiento de embarque.
Art. 11. Las disposiciones sobre infracciones que contiene el artículo 325 del Código Fiscal en su inciso 3º y en el 9º en cuanto se refiere á Manifiestos, y el 202 en sus 1º y 2º, así como las penas con que ellas se castiguen, y el procedimiento para imponerlas de acuerdo con lo que determinan las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo 9º, Título III, Libro 1º del Código Fiscal, se declararán extensivas á las exportaciones.
Art. 12. Las reclamaciones de los exportadores se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones legales y ejecutivas aplicables á casos análogos; y los vacíos de cualquiera naturaleza que ocurran en ejecución de este Decreto y del Legislativo número 777, de 11 de Junio del corriente año, se colmarán con las disposiciones legales ó ejecutivas que regulen casos semejantes.
Publíquese.
Dado en Villeta, Departamento de Cundinamarca, á 2 de Julio de 1900.
Manuel A. SANCLEMENTE
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda,
Marco F. SUAREZ
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