Sobre deuda de Tesorería

Rango Decreto
Publicación 1905-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades y

considerando:

1.° Que para hacer el uso conveniente á los intereses públicos de la autorización que al Gobierno da el artículo 11 de la Ley 19 de 1905, es necesario conocer con exactitud el monto total de la deuda de Tesorería proveniente de créditos contraídos hasta el 31 de Diciembre último;

2.° Que á pesar de todas las providencias que el Gobierno ha adoptado desde el 7 de Agosto próximo anterior, para saber con precisión el valor á que asciende la expresada deuda, ha sido imposible obtener tal dato, ora por la defectuosa organización de la Hacienda pública ó de la Contabilidad oficial, ora por el desorden en que quedaron las Oficinas del Ramo por causa de la última guerra; y

3.° Que es indispensable adoptar algún procedimiento eficaz para poner en claro la verdadera cuantía de los créditos pasivos mencionados y poder determinar así lo que sea más conveniente disponer respecto á ellos, consultando la situación del Tesoro y la buena marcha del servicio administrativo,

decreta:

Art. 1.° Desde la fecha en que el presente Decreto sea publicado en el Diario Oficial, hasta ciento veinte días después, se presentaran los documentos los documentos de deuda de Tesorería provenientes de créditos liquidados y reconocidos con imputación a los Presupuestos de Gastos nacionales anteriores á la presente vigencia , a la Oficina de Hacienda respectiva encargada de hacer su pago, para que sean confrontados y registrados en ella con sujeción á las reglas que siguen:
Art. 2.° Los tenedores de los documentos expresados en el artículo anterior harán su presentación por medio de un memorial extendido en papel competente, en que se haga la solicitud del registro y se exprese el nombre del acreedor, el número, clase, fecha y valor del documento, y el Presupuesto á que corresponda el crédito reconocido.
Art. 3.° Los Jefes de las Oficinas de Hacienda ante quienes se presenten los documentos tomarán nota de ellos en un libro que al efecto se abrirá para hacer el registro, los confrontarán con los datos que existan en la Oficina, para cerciorarse de la verdad y autenticidad de ellos, y dejarán constancia en cada diligencia de las circunstancias indicadas en el artículo anterior, de la procedencia del crédito, de la suma que se haya abonado por el Tesoro á cuenta de él y del saldo sin pagar.
Art. 4.° Los documentos que se presenten al registro deberán estar revestidos de las formalidades que las leyes y decretos exigen para que pueda hacerse su pago; y tanto la autoridad política que los haya liquidado y reconocido, como el empleado de Hacienda que debe hacer su registro, deben cerciorarse previamente, antes de verificar éste, de la legitimidad del crédito y de la autenticidad del mismo documento.
Art. 5.° Las diligencias de registro de los documentos deberán expresar la fecha en que se extienden, y autorizarse por los dos empleados de que trata el artículo anterior.
Art. 6.° Concluido que sea el plazo fijado én el artículo 1.° de este Decreto, se formará por duplicado, en cada Oficina de Hacienda que haya hecho el registro, un cuadro ó relación de los documentos presentados, que suscribirán el Administrador y el Pagador respectivos.

Uno de los ejemplares será remitido inmediatamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro, y el otro á la Corte de Cuentas, para que en estas Oficinas se forme el resumen general de los documentos que representan la deuda de Tesorería.

Art. 7.° Registrado que sea cada documento, se extenderá al pie de él una nota que exprese la fecha del registro y el haber sido confrontado. La nota se suscribirá por el respectivo empleado de Hacienda.
Art. 8.° Los documentos que no se presentaren al registro dentro del plazo señalado en el artículo 1.° no podrán ser admitidos como deuda de Tesorería en las operaciones que para el servicio de ésta disponga el Gobierno.
Art. 9.° Queda suspendido, desde que el presente Decreto sea conocido en las Oficinas de Hacienda, el cambio de los documentos de deuda de Tesorería por pagarés del Tesoro.

Asimismo quedará en suspenso en todas las Oficinas de Hacienda nacional la amortización de los pagarés del Tesoro que se hayan emitido y cambiado por documentos de deuda de Tesorería.

Art. 10.° Conocido que sea en el Ministerio de Hacienda y Tesoro el monto total de la deuda de Tesorería, el Gobierno dispondrá el modo y los términos en que se continuará sirviendo dicha deuda, de acuerdo con las circunstancias del Tesoro.
Art. 11.° Quedan comprendidas como documentos de deuda de Tesorería, para los efectos del presente Decreto, todas las órdenes de pago que por servicios prestados con anterioridad al 1.° de Enero último se hayan librado, aunque su imputación se hubiere hecho al Presupuesto de la vigencia en curso.
Art. 12.° De acuerdo con lo que dispone el artículo 124 de la Ley 61 del presente año, ningún Ordenador ni pagador de gastos nacionales podrá afectar con reconocimientos ni pagos el Presupuesto de Rentas del período fiscal en curso, mientras el servicio corriente no esté cubierto en su totalidad.
Art. 13.° El Ministerio de Hacienda y Tesoro resolverá todas las dudas y llenará los vacíos que se presenten en la ejecución de esta Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 10 de Julio de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

pedro antonio MOLINA

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