Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las bolsas de productos

Rango Decreto
Publicación 1979-05-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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CAPITULO I

Organización de las bolsas de productos

Artículo 1º Solo podrán ser empresarios de las bolsas de productos las sociedades anónimas constituidas exclusivamente para desarrollar tal objeto social y autorizada para funcionar por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º Las bolsas de productos quedan sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá sobre ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere respecto de las bolsas de valores, en cuanto no sean incomlpatibles con las disposiciones del presente Decreto
Artículo 3º El Superintendente Bancario autorizará el funcionamiento de una bolsa de productos, cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 4º El Superintendente podrá suspender o revocar, según el caso, el permiso de funcionamiento de las bolsas de productos, cuando éstas no se ajusten a las leyes, a sus estatutos y reglamentos o realicen actividades ajenas a su objeto y cuando no acaten oportunamente las decisiones de la Superintendencia.
Artículo 5º Corresponde a la bolsa de productos:

CAPÍTULO II

Operaciones

Artículo 6º Mediante las modalidades que determinen sus reglamentos, podrán ser objeto de negociación por intermedio de las bolsas de productos:
Artículo 7º Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes o contratos materia de negociación, serán determinados por la Junta Directiva mediante reglamentación, la cual requiere previa aprobación de la Superintendencia Bancaria
Artículo 8º Las operaciones podrán ser de cumplimiento inmediato o bajo la modalidad de futuro. Los reglamentos de la bolsa establecerán las condiciones y requisitos a que se deban someter estas operaciones, de manera que se garantice el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 9º Las operaciones de la bolsa se realizarán en reuniones públicas, denominadas ruedas, que deberán celebrarse en las oportunidades que determine la Junta Directiva, las cuales estarán presididas por el gerente o quien haga sus veces, según el reglamento.
Artículo 10. Las diferencias que se presenten entre comisionistas durante las ruedas, serán decididas por quien presida la reunión. Sus decisiones son apelables ante la junta directiva.
Artículo 11. Las controversias que surjan entre comisionistas respecto del cumplimiento de las operaciones celebradas en la bolsa, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En los reglamentos se podrá establecer que uno de los árbitros sea designado por la Cámara de Comercio que corresponde a la circunscripción donde se origine la operación.
Artículo 12. Las bolsas de productos podrán integrar comisiones arbitrales encargadas exclusivamente de dirimir las divergencias que surjan entre comisionistas con ocasión de la calidad de los productos transados cuya decisión tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.
Artículo 13. Las ofertas, demandas y propuestas aceptadas en la rueda, deben anunciarse en voz alta y registrarse en tableros o en cualquier otro medio que permita de manera clara su examen por el público. Por lo demás, las operaciones concertadas deberán divulgarse, junto con las últimas ofertas de compra y venta, en un boletín que la bolsa deberá publicar inmediatamente después de cada rueda. Bajo la firma de la persona que presidió ésta o de la persona autorizada para el efecto por el gerente.
Artículo 14. De las transacciones celebradas por la bolsa se dejará constancia en un documento idóneo, que deberá llevar la firma de los comisionistas que acordaron la operación y del gerente o un empelado de la bolsa, habilitado al efecto. Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad del objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original será conservado por la bolsa, copia del cual se entregará a los respectivos comisionistas.
Artículo 15. Las operaciones concertadas por comisionistas fuera de la rueda, que versen sobre productos inscritos, deberán registrarse durante la rueda siguiente.
Artículo 16. Todas las operaciones que se concerten de inmediato o bajo la modalidad de futuro, deberán liquidarse por conducto de la bolsa en la misma rueda, la que establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la liquidación.
Artículo 17. Ninguna bolsa de productos podrá funcionar con menos de diez (10) comisionistas debidamente inscritos.

CAPÍTULO III

De los comisionistas

Artículo 18. Podrán ser comisionistas de las bolsas de productos, las personas naturales y las sociedades colectivas organizadas con dicho objeto específico, que cumplan las siguientes condiciones:

Parágrafo 1. Las condiciones de que tratan los literales a), b), c), d), y e) del presente artículo se exigen también respecto de los socios de sociedades colectivas comisionistas.

Parágrafo 2. Por lo menos el 60% de los comisionistas de cada bolsa deben ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1900 de 1973 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 19. Para ser admitido como corredor de bolsa de productos, el interesado deberá solicitar su ingreso a la Junta Directiva, acreditando dentro de los términos que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo inmediatamente anterior. Es potestativo de las bolsas la admisión de los comisionistas para operar en ellas.

Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediato al Superintendente Bancario, quien confirmará dicha determinación si se cumplen las exigencias legales y reglamentarias del caso.

Artículo 20. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 las empresas comerciales e industriales del Estado, las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas y las asociaciones gremiales agropecuarias, podrán ser comisionistas, siempre que inscriban con tal fin a un funcionario o trabajador de sus dependencias que reúna las condiciones y calidades para ser admitido como comisionista. Sin embargo, en este caso, el funcionario no estará obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los literales f) y g) del artículo 18, los cuales corresponde satisfacer a la respectiva entidad o agremiación.

Las empresas y sociedades solo podrán celebrar operaciones en bolsa en su propio beneficio. Las agremiaciones por su parte, únicamente están facultadas para realizar transacciones a favor de sus agremiados y en relación con los productos propios de su actividad.

Artículo 21. Además de lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio, los comisionistas quedarán sometidos a las normas previstas por el reglamento de la bolsa y el presente Decreto.

De manera especial los comisionistas están obligados a:

Parágrafo. Cada bolsa de productos, por intermedio de su revisor fiscal, deberá inspeccionar periódicamente los libros y documentos de los comisionistas. Con la información así obtenida el comité de vigilancia tomará las medidas del caso, si a ello hubiere lugar, pero siendo entendido que dicha información únicamente podrá revelarse cuando lo autorice el comisionista o lo solicite cualquier autoridad administrativa o judicial que tuviere la facultad para ello.

Artículo 22. Los comisionistas deberán constituir a favor de la respectiva bolsa y a satisfacción de ésta, una garantía general de cumplimiento de sus transacciones por una suma no inferior a $100.000,00.

Están, igualmente, obligadas a constituir una garantía especial, no inferior al 20% del valor de la operación, cuando se trate de transacciones mediante la modalidad del futuro. En este último caso, podrá adicionalmente la Junta Directa de la bolsa aumentar el monto de la garantía cuando el valor de la transacción, el plazo para la entrega del producto o cualquier otra circunstancia que pueda afectar el cumplimiento del contrato, aconsejen un mayor respaldo de la operación.

Parágrafo. Los reglamentos dispondrán la forma de constituir las garantías de que trata este artículo

Artículo 23. Queda prohibido a los comisionistas participar en su propio interés, por sí o por interpuesta persona, en las operaciones que se realicen en las bolsas de productos.

Ningún comisionista podrá comprar para sí, directamente o por interpuesta persona, los productos que un comitente la haya encargado vender, ni vender al comitente productos de aquellos que éste le haya comisionado comprar.

La contravención a lo aquí dispuesto dará lugar a la exclusión del respectivo miembro, que deberá ser ordenada por el comité de vigilancia de la bolsa, sin perjuicio de las demás sanciones que el Superintendente le imponga por la misma causa.

Artículo 24. Serán causales de suspensión o de exclusión, según el caso, de los miembros de una bolsa de productos, además de las previstas por los reglamentos, las siguientes:
Artículo 25. Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por el comité de vigilancia de la bolsa, cuya decisión es apelable ante su Junta Directiva, si el interesado la recurre dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá requerir del mencionado comité la imposición de las referidas sanciones. Cuando este organismo no proceda en consecuencia dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento, el Superintendente aplicará la suspensión o exclusión, según el caso.

El comité de vigilancia, una vez imponga la sanción, o tan pronto inicie una investigación disciplinaria contra cualquiera de sus miembros, dará de inmediato aviso de la medida al Superintendente Bancario.

Artículo 26. Sobre los comisionistas de las bolsas de productos, el Superintendente Bancario tienen las facultades de vigilancia que le otorga la Ley 45 de 1923 y las sancionatorias previstas por el Decreto 3233 de 1965 y demás normas concordantes.

CAPITULO IV

Del martillo

Artículo 27. El martillo de las bolsas de productos tendrá por objeto la venta en pública subasta y al mejor postor de los bienes inscritos en ella.

Por el sistema de martillo podrán venderse las prendas constituidas en los Almacenes Generales de Depósito en aquellos casos en que la ley disponga tal procedimiento y los efectos que se hayan consignado a un comisionista en los casos previstos por el artículo 1290 del Código de Comercio

Artículo 28. Las operaciones de martillo estarán dirigidas por el gerente de la bolsa o quien haga sus veces y deberán realizarse por un empleado idóneo denominado martillero.
Artículo 29. Los reglamentos de la bolsa dispondrán lo referente a las operaciones de martillo, las condiciones para participar en él, las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados con esta modalidad de venta.

CAPITULO V

De los Reglamentos

Artículo 30. Corresponde a la Junta Directiva de la bolsa expedir los reglamentos relacionados con la organización de la bolsa y en especial los siguientes:
Artículo 31. Los estatutos y reglamentos de las bolsas de productos establecerán las condiciones bajo las cuales dichas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran
Artículo 32. Los estatutos y sus reformas, así como los reglamentos de las bolsas de productos, deberán ser aprobados por la Superintendencia Bancaria

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