por el cual se aprueban los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A

Rango Decreto
Publicación 1990-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, y el artículo 11 de la Ley 57 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 57 de 1989 autorizó la constitución de una sociedad por acciones denominada Financiera de Desarrollo Territorial S.A., cuyo objeto social será la promoción del desarrollo regional y urbano en los términos prescritos en ella;

Que el artículo 11 de dicha ley dispuso que es función de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos y que éstos deben ser aprobados por el Gobierno Nacional; y

Que los representantes legales de entidades autorizadas para participar en calidad de accionistas de la sociedad, en Asamblea realizada el día 17 de abril del presente año, decidieron constituir la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., y adoptar sus estatutos, de acuerdo con las normas legales,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., FINDETER, cuyo texto es el siguiente:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, duración, objeto y funciones.

Artículo 1° Naturaleza y vinculación. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., cuya creación fue autorizada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad anónima del orden nacional, constituida con la participación exclusiva de entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto - ley 130 de 1976, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2° Denominación. La sociedad se denominará “Financiera de Desarrollo Territorial S. A.” y podrá utilizar la sigla “FINDETER”.

Artículo 3° Domicilio. La Financiera tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., y, con la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá establecer las sucursales y agencias que estime conveniente la Junta Directiva.

Artículo 4° Duración. La duración de la Financiera será de cien (100) años, plazo que podrá ser prolongado por decisión de la Asamblea de Accionistas.

Artículo 5° Objeto. El objeto social de la Financiera es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

Artículo 6° Funciones. Como entidad financiera de redescuento y en desarrollo de su objeto social, la Financiera podrá cumplir las siguientes funciones:

Artículo 7° Fondos de inversión para el desarrollo regional. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1989, también corresponde a la Financiera celebrar los contratos o asumir directamente la administración fiduciaria de los fondos de inversión para el desarrollo regional creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos-leyes 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 y cumplir las funciones prescritas en las citadas disposiciones legales.

Artículo 8° Operaciones de crédito. Todas las operaciones de crédito de la Financiera se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el artículo 5°de los presentes estatutos, que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera. Estas últimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1989, se someterán al régimen especial de inspección y vigilancia que expida la Superintendencia Bancaria con el propósito de garantizar un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin que ello implique costo alguno para las entidades vigiladas.

La Financiera también podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su constitución por el Banco Central Hipotecario a través de la línea de crédito del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y que aún no hayan sido desembolsados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 5°.

Parágrafo. En ningún caso los accionistas podrán actuar como intermediarios financieros en las operaciones de crédito que ejecute la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.

Artículo 9° Asesoría, apoyo y supervisión a los usuarios del crédito. En todas las operaciones de redescuento de que trata el artículo anterior, la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. La Financiera apoyará y asesorará a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.

CAPITULO II

Capital.

Artículo 10. Capital autorizado. El capital autorizado de la Financiera es de cincuenta y nueve mil doscientos millones de pesos ($ 59.200.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en quinientas noventa y dos mil (592.000) acciones de valor nominal de cien mil pesos ($ 100.000.00) cada una.

Artículo 11. Capital suscrito. De las quinientas noventa y dos mil (592.000) acciones en que se divide el capital autorizado de la Financiera, se suscribe en el presente acto por los constituyentes la suma de veintinueve mil seiscientos millones de pesos ($ 29.600.000.000.00) moneda legal colombiana, de acuerdo con el detalle siguiente:

Suscriptor Número de Acciones suscritas Valor de la suscripción (en $ colombianos)
Nación 254.630 25.463.000.000
Departamento de Antioquia 1.970 197.000.000
Departamento de Atlántico 1.970 197.000.000
Departamento de Boyacá 1.970 197.000.000
Departamento de Caldas 1.970 197.000.000
Departamento del Caquetá 1.970 197.000.000
Departamento del Cesar 1.970 197.000.000
Departamento del Chocó 1.970 197.000.000
Departamento de Córdoba 1.970 197.000.000
Departamento de Cundinamarca 1.970 197.000.000
Departamento de la Guajira 1.970 197.000.000
Departamento del Huila 1.970 197.000.000
Departamento del Magdalena 1.970 197.000.000
Departamento del Meta 1.970 197.000.000
Departamento del Quindío 1.970 197.000.000
Departamento de Risaralda 1.970 197.000.000
Departamento de Santander 1.970 197.C00.000
Departamento del Tolima 1.970 197.000.000
Departamento del Valle del Cauca 1.970 197.000.000
Intendencia de Casanare 1.970 197.000.000
Intendencia Especial de San Andrés y Providencia 1.970 197.000.000
Comisaría Especial del Amazonas 1.970 197.000.000
Total: 296.000 $29.600.000.000

Artículo 12. Capital pagado. En la fecha del presente instrumento todos los suscriptores han cubierto en efectivo más de la tercera parte (1/3) del valor total de las acciones suscritas por cada uno de ellos, de manera que el capital inicial de la financiera es de doce mil seiscientos millones de pesos ($ 12.600.000.000.00) moneda legal colombiana totalmente pagados de conformidad con el detalle siguiente:

Suscriptor Número de Acciones suscritas Valor de la suscripción (en $ colombianos)
Nación 10.836.000.000 14.627.000.000
Departamento de Antioquia 84.000.000 113.000.000
Departamento del Atlántico 84.000.000 113.000 000
Departamento de Boyacá 84.000.000 113.000.000
Suscriptor Número de Acciones suscritas Valor de la suscripción (en $ colombianos)
Departamento de Caldas 84.000.000 113.000.000
Departamento del Caquetá 84.000.000 113.000.000
Departamento del Cesar 84.000.000 113.000.000
Departamento del Chocó 84.000.000 113.000.000
Departamento de Córdoba 84.000.000 113.000.000
Departamento de Cundinamarca 84.000.000 113.000.000
Departamento de la Guajira 84.000.000 113.000.000
Departamento del Huila 84.000.000 113.000.000
Departamento del Magdalena 84.000.000 113.000.000
Departamento del Meta 84.000.000 113.000.000
Departamento del Quindío 84.000.000 113.000.000
Departamento de Risaralda 84.000.000 113.000.000
Departamento de Santander 84.000.000 113.000.000
Departamento del Tolima 84.000.000 113.000.000
Departamento del Valle del Cauca 84.000.000 113.000.000
Intendencia de Casanare 84.000.000 113.000.000
Intendencia Especial de San Andres y Providencia 84.000.000 113.000.000
Comisaría Especial del Amazonas 84.000.000 113.000.000
Total: $ 12.600.000.000 $ 17.000.000.000

Artículo 13. Saldo por pagar. Los suscriptores pagarán a la Financiera, en efectivo, sin intereses, en el domicilio social, las sumas que respectivamente deben por concepto de la suscripción de acciones conforme al detalle anotado en la columna “Saldo por pagar” del artículo anterior, dentro del término de un año contado a partir de la fecha del presente instrumento.

Artículo 14. Modificaciones al capital. El capital social podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley y a los presentes estatutos.

CAPITULO III

Acciones y Accionistas.

Artículo 15. Características. Las acciones de la Financiera son nominativas, ordinarias, indivisibles y de capital. En consecuencia, confieren a su titular los derechos consagrados en la ley para esta clase de acciones, con las excepciones previstas en la Ley 57 de 1989 y en estos estatutos.

La Asamblea de Accionistas, sin embargo, podrá en cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, crear acciones privilegiadas y establecer series especiales para ellas.

Artículo 16. Derechos que confieren las acciones. Cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos:

Artículo 17. Accionistas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 57 de 1989, sólo podrán ser accionistas de la Financiera, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías o, en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.

Artículo 18. Registro. La Financiera llevará un libro de registro de accionistas, en el que se identificará cada uno de éstos y el número de acciones que posee. En virtud del carácter nominativo de las acciones, la sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de derechos reales sobre acciones únicamente a la entidad que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones.

Ningún acto de enajenación o traspaso de acciones, gravamen o limitación, embargo o adjudicación producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros sino en virtud de la inscripción en el libro de registro de Acciones, a la cual no podrá negarse la sociedad sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

Artículo 19. Títulos. La Financiera expedirá a cada accionista el título que justifique dicha calidad, por el total de las acciones de que sea titular.

Los títulos o certificados de las acciones, sean provisionales o definitivos se expedirán en serie continua, con las firmas del Presidente y del funcionario que haga las veces de secretario de la sociedad, y contendrán las indicaciones previstas por la ley, de acuerdo con el texto y bajo la forma externa que determine la Junta Directiva.

Artículo 20. Certificados provisionales. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, se expedirán certificados provisionales a los suscriptores.

La transferencia de los certificados queda sujeta a las mismas condiciones que la transferencia de los títulos definitivos, pero del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y los cesionarios.

Artículo 21. Negociabilidad. Las acciones constituyen títulos de participación negociables, con las limitaciones que se deriven de los contratos de donación suscritos o que suscriban en el futuro las entidades territoriales con la Nación, como consecuencia de lo dispuesto en el literal b) del artículo 8 de la Ley 57 de 1989.

En los casos de enajenación, la inscripción en el Libro de Registro de Acciones se hará por orden escrita del enajenante, bien sea mediante “Carta de Traspaso” o bajo la forma de endoso en el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, la compañía cancelará los títulos expedidos al tradente o propietario anterior.

Artículo 22. Gravámenes sobre las acciones. Los impuestos y gravámenes que se originen en la emisión, negociación y capitalización de acciones, serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.

Artículo 23. Reglamento de las acciones. Las materias no reguladas por los presentes estatutos en cuanto a la emisión, suscripción, pago, negociación, derecho de preferencia de los socios para adquirir nuevas acciones en proporción al número de éstas que posean al momento de la emisión o de la enajenación respectiva, así como los demás aspectos inherentes a las acciones de la Financiera, serán reglamentadas por acto especial que expida la Junta Directiva.

CAPITULO IV

Dirección y Administración.

Artículo 24. Organos de dirección y administración. La dirección y administración de la Financiera estará a cargo de la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, que será su representante legal.

Cada uno de estos órganos cumplirá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1989, en los presentes estatutos y en las resoluciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva dentro de la órbita de su competencia.

SECCION PRIMERA

Asamblea de Accionistas.

Artículo 25. Conformación. La Asamblea de Accionistas la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en estos estatutos.

Artículo 26. Presidencia de la Asamblea de Accionista. La Asamblea de Accionistas será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y, a falta de éste, por los miembros de la Junta Directiva en su orden. En último caso, la presidencia corresponderá al accionista que elija la Asamblea.

Artículo 27. Secretaría de la Asamblea de Accionistas. El Secretario de la Junta Directiva hará las veces de Secretario de la Asamblea de Accionistas.

Artículo 28. Reuniones y convocatoria. Las reuniones de la Asamblea pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La convocatoria a reuniones se realizará por escrito dirigido a cada uno de los representantes legales de los accionistas. Para aquellas en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco (5) días comunes.

Artículo 29. Sesiones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea se efectuarán en el mes de marzo de cada año. La convocatoria, que corresponde al representante legal de la sociedad, indicará el día, hora y lugar de la reunión.

Si no fuere convocada, la Asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal de la sociedad.

Artículo 30. Sesiones extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la Asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la Financiera, por convocatoria de la Junta Directiva, del representante legal, del revisor fiscal, o a solicitud de un número de accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital suscrito.

En la convocatoria a sesiones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que deliberará y decidirá la Asamblea. Esta no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en dicha convocatoria. Sin embargo, mediante el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento de las acciones representadas, podrá ocuparse de otras materias, una vez agotado el orden del día.

Artículo 31. Quórum y mayorías. La Asamblea sesionará y deliberará con un número de personas que represente, por lo menos, la mitad más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las acciones suscritas por socios distintos de la Nación.

La decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, con las excepciones previstas en estos estatutos.

Artículo 32. Quórum especial. Si se convoca la Asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Cuando la Asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.

Artículo 33. Votos. Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones haya suscrito en la sociedad.

Artículo 34. Actas. Las decisiones de la Asamblea se harán constar en actas, aprobadas por ésta o por las personas que ella elija para el efecto.

Las actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, deberán expresar, por lo menos, su número y el lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocatoria; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones que representen; los asuntos tratados; los votos emitidos en favor, en contra o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las elecciones efectuadas y la fecha y hora de su clausura.

Artículo 35. Funciones. Son funciones de la Asamblea de Accionistas:

SECCION SEGUNDA

Junta Directiva.

Artículo 36. Composición. La Junta Directiva de la Financiera estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo. El Presidente de la Financiera asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto.

Artículo 37. Presidencia de la Junta Directiva. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y, a falta de éste, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 38. Secretaría de la Junta Directiva. El Secretario General de la Financiera cumplirá las funciones de Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 39. Invitados especiales. La Junta Directiva podrá invitar, en forma ocasional o con carácter permanente cuando lo considere conveniente para el cabal cumplimiento de sus funciones, al Revisor Fiscal o a cualquier funcionario de la sociedad. Estos tendrán voz en las deliberaciones de la Junta pero no derecho a voto.

Artículo 40. Reuniones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, en el día y la hora que ella determine, y podrá reunirse extraordinariamente cuando lo soliciten tres de sus miembros, el Presidente de la Financiera o el Revisor Fiscal.

Artículo 41. Quórum y mayorías. La Junta Directiva sesionará y deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros, con las excepciones previstas en estos estatutos.

Artículo 42. Actas. De las reuniones de la Junta Directiva se levantarán actas que, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y el Secretario de la misma. En ellas se dejará constancia del lugar y fecha de la reunión, del nombre de los asistentes, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas, negadas o aplazadas.

Artículo 43. Funciones. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

ñ) Crear comisiones o comités integrados como ella determine y señalarles funciones;

Artículo 44. Comités de crédito. La Junta Directiva podrá crear comités de crédito, tanto a nivel nacional como regional, que se encargarán de estudiar, aprobar o improbar las solicitudes de crédito que se presenten ante la entidad. En el acto mediante el cual los cree, la Junta determinará su composición y competencia.

La creación de dichos comités, implica la autorización de la Junta Directiva para que ellos otorguen los préstamos, de conformidad con lo previsto en los literales e) de los artículos 13 de la Ley 57 de 1989 y 43 de estos estatutos. En todo caso, la Junta no podrá delegar la facultad de definir las políticas y programas generales de crédito de la entidad.

Los desembolsos de los préstamos que otorguen estos comités serán autorizados por el Presidente de la Financiera o por los funcionarios en quien éste delegue dicha función, de conformidad con lo dispuesto en el literal ñ) del artículo 47 de estos estatutos.

SECCION TERCERA

Presidente.

Artículo 45. Designación. El Presidente de la Financiera será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá a su cargo la administración de la entidad.

Artículo 46. Representación legal. El Presidente tendrá la personería y representación legal de la Financiera que, previa autorización de la Junta Directiva, podrá delegar en los Vicepresidentes y en los demás funcionarios de la sociedad que ésta considere conveniente.

Artículo 47. Funciones. Son funciones del Presidente de la Financiera las siguientes:

ñ) Autorizar el desembolso de los recursos correspondientes a los créditos que hayan sido otorgados por la Junta Directiva o por los comités de crédito que ésta cree para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de estos estatutos;

Artículo 48. Presidentes suplentes. Los Vicepresidentes de la Financiera tendrán a su vez la calidad de Presidentes Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal del Presidente, la Junta Directiva designará, entre los Vicepresidentes, el que asuma las funciones de la Presidencia en calidad de encargado.

Cada Vicepresidente, al tomar posesión de su cargo, también lo hará del cargo de Presidente Suplente.

Artículo 49. Jerarquía. Todos los empleados de la Financiera, con excepción del Revisor Fiscal y de los funcionarios de la Revisoría, estarán subordinados al Presidente.

CAPITULO V

Inspección, Vigilancia y Control.

Artículo 50. Entidades competentes. La inspección, vigilancia y control de la Financiera corresponde, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, a la Superintendencia Bancaria, la Contraloría General de la República y al Revisor Fiscal o la persona jurídica que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de estos estatutos.

SECCION PRIMERA

Superintendencia Bancaria y Contraloría General de la República.

Artículo 51. Funciones de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Artículo 52. Control fiscal. Para el control fiscal de los aportes del Estado en la Financiera, la Contraloría General de la República establecerá los sistemas de fiscalización a que se refiere el artículo 22 de la ley 20 de 1975 y ejercerá las funciones que le asignen las disposiciones vigentes en relación con las entidades financieras del Estado.

En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 57 de 1989, durante los primeros tres (3) meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

SECCION SEGUNDA

Revisor Fiscal.

Artículo 53. Designación y período. La Financiera tendrá un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Accionistas para un período de dos (2) años, mediante el voto favorable de la mitad más uno de las acciones presentes en la reunión. En todo caso, éste podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mayoría absoluta de la Asamblea.

Artículo 54. Suplente. El Revisor Fiscal tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales. Este será elegido por la Asamblea de Accionistas para el mismo período que el principal y estará sujeto al régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades dispuesto para aquél.

Artículo 55. Calidades e inhabilidades. El Revisor Fiscal deberá ser contador público y no podrá estar ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros de la Junta Directiva, el Presidente de la Financiera o cualquiera de sus empleados.

Artículo 56. Incompatibilidades. El Revisor Fiscal será un empleado de tiempo completo y exclusivo de la Financiera y no podrá desempeñar otro cargo en la entidad ni celebrar contratos con ésta, directa o indirectamente.

Artículo 57. Responsabilidades. El Revisor Fiscal estará sujeto al régimen de responsabilidades prescrito en la ley para este tipo de empleados y en especial a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 216 y 217 del Código de Comercio.

Artículo 58. Funciones. El Revisor Fiscal cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 59. Informes. El dictamen del Revisor Fiscal sobre los balances generales deberá expresar, como mínimo, los aspectos indicados en el artículo 208 del Código de Comercio.

Los informes que dicho funcionario debe rendir a la Asamblea de Accionistas de conformidad con lo prescrito en la ley y en estos estatutos deberán referirse, por lo menos, a los temas enumerados en el artículo 209 del mismo Código.

Artículo 60. Dependencia y remuneración. El Revisor Fiscal solamente estará bajo la dependencia de la Asamblea de Accionistas y recibirá por sus servicios la remuneración que ésta le fije.

Artículo 61. Personal de la Revisoría. Los cargos de la Revisoría Fiscal y la remuneración por el ejercicio de los mismos, serán fijados por la Asamblea de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 35 de los presentes estatutos.

Los colaboradores del Revisor Fiscal serán nombrados y removidos por éste, dependerán directamente de él y obrarán conforme a sus órdenes e instrucciones que deberán ceñirse a la ley, a los estatutos y a las reglamentaciones internas de la Financiera.

Artículo 62. Posibilidad de contratar la Revisoría Fiscal. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Asamblea de Accionistas podrán disponer que las funciones propias de la Revisoría Fiscal sean cumplidas por una persona jurídica especializada en la materia, de conformidad con las disposiciones legales sobre el particular. En este caso, la persona jurídica respectiva designará los empleados que la representen ante la Financiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para este tipo de firmas, los empleados que actúen en nombre de la persona jurídica que ejerza la revisoría fiscal, se someterán al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previsto en los artículos anteriores para el Revisor Fiscal, en cuanto a este sea pertinente.

CAPITULO VI

Régimen de Personal

Artículo 63. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en la Financiera son trabajadores oficiales. Sin embargo, el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General y los Jefes de División son empleados públicos.

CAPITULO VII

Régimen de los actos y contratos.

Artículo 64. Actos. Los actos que realice la Financiera para el desarrollo de sus actividades comerciales, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confía la ley y estos estatutos, son actos administrativos.

Artículo 65. Contratos. Los contratos que celebre la Financiera se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, salvo lo dispuesto en la Ley 19 de 1982, en el Decreto ley 222 de 1983 y en las normas que los adicionen o reformen, los contratos que celebre la Financiera se someterán a las reglas y principios del derecho privado.

CAPITULO VIII

Balance y utilidades.

Artículo 66. Balance de pruebas. El último día de cada mes se hará el corte para la elaboración de un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la Financiera que será presentado por el Presidente a la Junta Directiva.

Artículo 67. Balance general. Al final de cada ejercicio y por lo menos una vez al año, el treinta y uno de diciembre, la Financiera deberá cortar sus cuentas y producir el balance general de sus negocios.

El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.

Artículo 68. Estado de pérdidas y ganacias. Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias.

Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se haya apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social.

Artículo 69. Presentación del balance a la Asamblea de Accionistas. La Junta Directiva y el Presidente presentarán a la Asamblea de Accionistas, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:

1°) El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles;

2°) Un proyecto detallado de la aplicación que se propone dar a las utilidades del respectivo ejercicio;

3°) El informe de la Junta Directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad que contendrá, además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:

4°) Un informe escrito del Presidente, que puede ser conjunto con el de la Junta Directiva, sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la Asamblea, y

5°) Un informe escrito del Revisor Fiscal o de la persona jurídica que cumpla las funciones de la Revisoría Fiscal, en los términos dispuestos en el artículo 59 de estos estatutos.

Artículo 70. Documentos que deben ponerse a disposición de los Accionistas. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de la Financiera durante los quince (15) días hábiles que precedan a la reunión de la Asamblea.

Artículo 71. Utilidades. La Financiera no distribuirá utilidades entre sus accionistas.

Las utilidades líquidas que se obtengan en cada ejercicio tendrán las aplicaciones siguientes:

Las utilidades líquidas que resulten después de realizar las apropiaciones anteriores, se destinarán a incrementar el capital pagado de la sociedad.

Artículo 72. Inversión de las reservas. La Asamblea de Accionistas determinará la destinación que deba darse a las reservas que ella ordene formar.

Artículo 73. Tratamiento de las pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con la reserva legal y, en su defecto, con las reservas especiales que se hayan constituido para este propósito.

Si las reservas fueren insuficientes para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

Artículo 74. Encajes e inversiones forzosas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 57 de 1989, la Financiera no estará sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas.

CAPITULO IX

Disolución y liquidación.

Artículo 75. Disolución. La Financiera se disolverá por las causales señaladas en los artículos 218 y 457 del Código de Comercio que le sean aplicables. En todo caso, la causal tercera de este último artículo no será aplicable cuando sea la Nación la que posea el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas.

Artículo 76. Liquidación. Disuelta la Financiera, su Presidente será el liquidador, salvo que el Gobierno o la Asamblea de Accionistas decidan otra cosa. Las funciones del liquidador serán las que la ley le señale y las que la Asamblea de Accionistas le atribuya, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 77. Poderes de la Asamblea de Accionistas. Durante la liquidación subsisten los poderes de la Asamblea de Accionistas para el sólo efecto de la liquidación y mientras ésta dure, sin perjuicio de lo dispuesto para la liquidación de entidades financieras por la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la adicionen o reformen.

Artículo 78. Aprobación de la liquidación. Corresponde a la Asamblea de Accionistas aprobar o improbar las cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador.

CAPITULO X

Disposiciones varias.

Artículo 79. Actividades de intermediación financiera por parte de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1989 y 8° de estos estatutos, las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el artículo 5° de los presentes estatutos, sólo serán elegibles para cumplir la función de intermediación financiera prevista en las normas citadas, cuando la Superintendencia Bancaria expida los actos que contengan el régimen especial de control y vigilancia ordenado por la ley y ellas se hayan ajustado a las disposiciones de dicho régimen.

Artículo 80. Posesión. Los empleados públicos que de conformidad con las disposiciones vigentes, no deban tomar posesión de su cargo ante autoridades nacionales, lo harán ante el Presidente de la Financiera o el funcionario en quien éste delegue.

Artículo 81. Régimen disciplinario. Los miembros de la Junta Directiva, el Presidente, el Revisor Fiscal y los demás funcionarios de la Financiera, estarán sujetos al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en la ley, en los presentes estatutos y en las normas que en desarrollo de éstos expidan las autoridades competentes.

Artículo 82. Diferencias. Las controversias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas entre sí o con la Financiera, con motivo del contrato social, se someterán a decisión arbitral. Las partes podrán designar, de común acuerdo, uno (1) o tres (3) árbitros. También podrán delegar en un tercero su designación total o parcial.

Los árbitros decidirán en derecho y estarán facultados para conciliar las opuestas pretensiones.

Se entiende por parte el accionista o accionistas que sostengan una misma pretensión. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 83. Vigencia de estos estatutos. Los presentes estatutos comienzan a regir a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

Artículo 2° El Gobierno Nacional ejercerá el control de tutela sobre la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, de conformidad con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta la vinculación de la entidad prevista en el artículo 1° de los estatutos que se aprueban mediante este Decreto.

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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