Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Prisiones

Rango Decreto
Publicación 1927-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que en la Penitenciaría de Popayán no ha sido posible establecer el economato para el suministro dé la alimentación de los presos y que el sistema empleado allí de darles en dinero la ración para que algunos presos hagan el oficio de contratistas de la alimentación, no es satisfactorio;

Qué el Gobernador de Caldas en nota de 24 de noviembre último, estima que en la Penitenciaría de Manizales ha dado mejores resultados el suministro de la alimentación de los presos por contrato en licitación, que por economato;

Que debido a que en la Penitenciaría de Ibagué no hay cocina ni despensa dentro del penal, por lo cual los presos destinados al servicio de la cocina tienen que salir del establecimiento a altas horas de la noche para preparar los alimentos, con lo que se perjudica mucho el régimen y la disciplina del penal, y

Que no es suficientemente claro el artículo 7° del Decreto 1565 de 1922, por lo cual los cómputos sobre economías se hacen poco satisfactoriamente,

DECRETA:

Artículo 1°. En lo sucesivo la alimentación de los presos dé las Penitenciarías de Popayán y Manizales se suministrará por medio de contrato en licitación pública de acuerdo con la Resolución número 6, de enero de 1923; o por contrato directo, cuando llegue el caso previsto por el Código Fiscal en armonía con el artículo 8 de la Ley 61 de 1921.
Artículo 2°. Mientras se provee la Penitenciaría de Ibagué de cocina, despensa y comedores dentro del local, el suministro de la alimentación de los presos se hará de la manera indicada en el artículo anterior.

Parágrafo. Los contratistas presentarán con sus cuentas los comprobantes indicados en el artículo 3° del Decreto 1920, de 17 de noviembre de 1926.

Artículo 3°. En el sistema de economato el valor de la ración diaria de cada preso que se encuentre en el establecimiento penal, será el de treinta y cinco centavos ($ 0-35), y el de las raciones de los presos de las secciones de presidio será el de cuarenta centavos ($ 0-40); estos precios de las raciones servirán de base para estimar las economías en la provisión de la alimentación de acuerdo con las reglas siguientes:

El Administrador Ecónomo comprará y suministrará los víveres que sean necesarios en el mes para dar la alimentación detallada en los incisos 5°, 6°, 7°, 8° y 9" del artículo 2° del Decreto 1922 citado arriba; y el combustible necesario para la cocción de los alimentos; El valor de esos artículos y del combustible será el costo total de la alimentación. Si el último del mes quedan en la despensa artículos alimenticios y combustible, su cantidad y precio se descontará del total, y el residuo será el gasto efectivo del mes. Para estos efectos, los Directores de los penales abrirán un libro especial en donde anotarán diariamente la cantidad de víveres y combustible que el Administrador Ecónomo suministre para la alimentación; y al final del mes sentarán un acta de las existencias. De estas actas, así como de los asientos del libro de raciones que diariamente suministren, darán un ejemplar al fin del mes, en copia, al Administrador Ecónomo para que acompañe a 1a cuenta, y otro ejemplar al Ministerio de Gobierno, Sección 2° La economía será la diferencia que se encuentre entre el valor total de las raciones del mes a $ 0-35 o a $ 0-40, según el caso, y el valor del total efectivo de los víveres y combustible suministrado durante el mes.

De esa economía corresponderá al Administrador Ecónomo el 40 por 100, y el 60 por 100 restante a la Nación.

Parágrafo. La Contraloría General de la República determinará la forma en que deban rendirse las cuentas por los Administradores Ecónomos, de las que enviarán éstos un ejemplar a la Sección 2° del Ministerio de Gobierno.

Artículo 4° Los presos de los penales y de las Secciones de Presidio no pueden ser empleados en ningún caso para acarreo de víveres o combustible al establecimiento o campamento, pues su obligación se reduce a la preparación y distribución de los alimentos.
Articulo 5°. Quedan derogados los Decretos 1203, de 29 de agosto de 1923, y 157, de 1° de febrero de 1924; y reformado el artículo 7°del Decreto 1567, de 7 de noviembre de 1922.
Artículo 6°. Prorrógase por dos años el período de los Administradores Ecónomos de las Penitenciarías de Cartagena, Medellín y Tunja; de las Secciones 1°, y 2° y 4° de Presidio; y de la Cárcel de Sumariados de esta ciudad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de enero de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ.

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