Por el cual se organiza la Escuela Nacional de Comercio y el Externado Nacional de Bachillerato
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones extraordinarias que le confiere la Ley 116 del año pasado, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que en la Escuela Nacional de Comercio debe darse enseñanza más práctica y extensa, que contemple el creciente desarrollo económico del país;
- 2º Que el Estado, la banca, el comercio, la industria y demás actividades reclaman personal preparado para el incremento de los negocios;
- 3º Que a los empleados, tanto oficiales como particulares, se les dificulta el aprendizaje en los institutos de educación, porque no pueden disponer de las horas ordinarias de trabajo para el estudio;
- 4º Que se ha presentado una solicitud muy crecida de matrícula en la Escuela Nacional de Comercio para cursar bachillerato, por ser este plantel oficial el que ofrece educación enteramente gratuita;
- 5º Que el Gobierno aspira a establecer un instituto que desarrolle el plan de estudios y siga la orientación oficial en forma que sirva de norma a la educación secundaria,
DECRETA:
Artículo 1º La Escuela Nacional de Comercio continuará funcionando como un instituto profesional, dirigido por un Rector, con la asesoría de un Consejo Consultivo presidido por el Director de Educación Secundaria, e integrado por dos profesores y una estudiante de último año.
Artículo 2º La enseñanza en la Escuela Nacional de Comercio tendrá dos grados: uno de comercio general, que corresponderá al título de Licenciado en Comercio, y otro de especialización que dará derecho al certificado correspondiente.
Artículo 3º Para ingresar a la Escuela Nacional de Comercio es necesario haber cursado los cuatro primeros años del bachillerato conforme al pénsum nacional, lo que se comprobará con certificado expedido por la Sección de Educación Secundaria del Ministerio de Educación.
Artículo 4º Para cursar una especialización es indispensable tener el título de Licenciado en Comercio.
Artículo 5º Además de los estudiantes matriculados que cursan comercio o una especialización, la Escuela Nacional de Comercio aceptará la concurrencia de asistentes, sin exceder el número de treinta alumnos por clase en total. Los alumnos asistentes, pueden no haber cursado los cuatro primeros años del bachillerato de que trata el artículo 3º, pero los certificados que se les expidan como a simples asistentes solamente darán derecho para habilitar la materia, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución número 1 de 1936, y siempre que hubieren concurrido al 85 por 100 de las clases dictadas.
Artículo 6º El Ministerio de Educación acordará el pénsum y los programas de enseñanza para la Escuela Nacional de Comercio que se organiza por el presente Decreto.
Artículo 7º En los colegios departamentales, municipales o privados donde se curse comercio, regirá el pénsum y los programas que fije el Gobierno, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 8º La Sección de Bachillerato que venía funcionando en la Escuela Nacional de Comercio se organizará como un Instituto independiente que se denominará Externado Nacional de Bachillerato, con el personal que se fije en decretos posteriores.
Artículo 9º El Externado Nacional de Bachillerato se regirá por los programas adoptados por el Ministerio de Educación Nacional y estará en todo sujeto a las disposiciones vigentes sobre enseñanza secundaria.
Artículo 10. Por decretos y resoluciones sucesivas el Ministerio de Educación proveerá tanto a la Escuela Nacional de Comercio como al Externado Nacional de Bachillerato de los directores de grupo, del profesorado externo y de los elementos indispensables a su funcionamiento, y hará las apropiaciones del caso, tomándolas del artículo 401, capítulo 59 del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo 11. Los Rectores de la Escuela Nacional de Comercio y del Externado Nacional de Bachillerato elaborarán los reglamentos y horarios y los presentarán a la Sección de Educación Secundaria para su estudio y aprobación.
Artículo 12. El valor de la matrícula en los institutos de que trata el presente Decreto será de $ 10 y el estudiante no pagará pensión mensual ni tendrá otra erogación distinta a derechos de habilitación o revisión cuando hubiere lugar.
Artículo 13. Transitorio. Los estudiantes que cursaban en 1938 en la Escuela Nacional de Comercio, podrán continuar sus estudios en el Instituto correspondiente y en el año respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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