Por el cual se establecen las escalas de remuneración del Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-11
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION GASTOS DE REPRESENTACION TOTAL
01 85.003 85.002 85.002 170.005
02 89.010 89.010 89.010 178.020
03 70.960 126.140 126.140 197.100
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 01 84.910 84.910
02 02 02 89.160 89.160
03 03 03 102.605 102.605
04 04 04 106.850 106.850
05 05 05 111.025 111.025
06 06 06 119.905 119.905
07 07 07 130.715 130.715
08 08 08 139.575 139.575
ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL
Grado Grado Grado ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 01 55.630 55.630
02 02 02 65.155 65.155
03 03 03 73.140 73.140
04 04 04 86.770 86.770
05 05 05 93.795 93.795
06 06 06 102.605 102.605
07 07 07 111.025 111.025
08 08 08 119.905 119.905
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 01 26.140 26.140
02 02 02 33.385 33.385
03 03 03 37.715 37.715
04 04 04 39.860 39.860
05 05 05 42.005 42.005
06 06 06 53.280 53.280
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 01 20.475 20.475
02 02 02 26.140 26.140
03 03 03 29.865 29.865
GRADO GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
04 04 04 32.230 32.230
05 05 05 35.755 35.755
06 06 06 37.715 37.715
07 07 07 39.860 39.860
08 08 08 42.005 42.005
09 09 09 44.555 44.555
10 10 10 46.500 46.500
11 11 11 55.630 55.630
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 01 17.440 17.440
02 02 02 22.475 22.475
03 03 03 26.140 26.140
04 04 04 28.780 28.780
05 05 05 31.080 31.080
06 06 06 35.755 35.755
Artículo 2ºPara la escala del Nivel Directivo la primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna fija las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más Gastos de Representación.

Para los demás niveles, la primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna señala las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1986, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponde a los empleos de Director General de Programa Especial, Director Regional de Programa Especial; Jefe de Oficina Código 2045, Grado 06 y Jefe de Unidad, tendrá el carácter de Gastos de Representación. Para el empleo de Jefe de División Especial, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
Artículo 4ºLas asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto, se entiende por empleo de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y deberán estar fijados en la Planta de Personal del Departamento Nacional de Planeación como requisito indispensable para su provisión.

Artículo 5º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica, y Gastos de Representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Decreto extraordinario 1046 de 1978.

Artículo 6ºEstablecese la siguiente escala de viáticos ampara los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta Hasta
Hasta 16.800 1.755 95
De 16.801 a 32.800 2.825 105
De 32.801 a 61.650 3.960 170
De 61.651 a 89.300 4.785 234
De 89.301 a 116.050 5.555 247
De 116.051 a 143.450 6.435 270
De 143.451 en adelante 7.315 279

El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los Gastos de Representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional solo se reconocerá viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 7º La Prima de Servicios para los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación de que trata el artículo 46 del Decreto - ley 1046 de 1978, se liquidará sobre los siguientes factores de salario:
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1986 reajustase

en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios del Departamento Nacional de Planeación en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1046 y 1515 de 1978, 271 de 1983 y 143 de 1985.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1986, el Subsidio de Alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900.00) será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830.00) mensuales, pagaderos por el mencionado Departamento.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo.Cuando el Departamento Nacional de Planeación suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 10. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto - ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto - ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los Gastos de Representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cauce el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y Gastos de Representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000.00).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 11. El Auxilio de Transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17 y 19 del Decreto - ley 1515 de 1978 y el Decreto - ley 143 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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