Por el cual se fijan las dependencias del Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1954-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades y en especial de las que le confieren los artículos 121 y 132 de la Constitución Nacional y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 19449, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Que de acuerdo con los estudios realizados por el Ministerio de Agricultura, en colaboración con la Dirección del Presupuesto, comisionada para ellos por el Presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en el Decreto legislativo numero 2448 de 1953, es aconsejable un cambio en la orientación administrativa de ese Ministerio, que permita mayor eficacia y control de las actividades administrativas,

decreta:

Artículo 1º A partir del primero de abril de 1954, en el Ministerio de Agricultura funcionara, dependientes directamente del Ministro, tres Secretarias, encargadas de desarrollar todas las actividades jurídicas, técnicas y administrativas que corresponden a dicho Ministerio, así:

Secretaria General.

Secretaria Técnica.

Secretaría Administrativa.

Artículo 2º La Secretaria General se encargara de atender todos los servicios jurídicos y administrativos auxiliares necesarios para el correcto cumplimiento de las labores agropecuarias del Ministerio. El Secretario General será el responsable directo ante el Ministro de Agricultura, del cumplimiento y correcto desarrollo de las labores que se adscriben a dicha dependencia. Para ello tendrá bajo su comando cinco Secciones principales, cada una de las cuales tendrá su respectivo Jefe. Tales dependencias son las siguientes:

Secretaria General

a) Despacho del Secretario General.
b) Sección de Personal.
c) Sección de Registro y Archivo.
d) Sección de Compras.
e) Sección Fichero.
f) Sección de Relaciones Publicas, que tendrá los siguientes grupos:
Grupo I Biblioteca.
--- --- ---
Grupo II Prensa.
Grupo III Cine Rural.
Grupo IV Multilith.

La reglamentación de las funciones de cada una de las Oficinas arriba mencionadas, así como la fijación del número de empleos con que habrán de contar y las respectivas asignaciones, serán motivo de decreto separado, que se dictara en desarrollo de las disposiciones del Decreto legislativo numero 1600 de 1953.

Artículo 3º Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica tendrá a su cargo el estudio, desarrollo y vigilancia de las investigaciones agropecuarias y de los recursos naturales; el planeamiento técnico de los programas que deban desarrollarse en materia agrícola, pecuaria y de recursos naturales, y los

aspectos económicos de su ejecución.

Actuara en coordinación con las labores de las demás Secretarias y supervigilara la ejecución de los programas de Investigación, Extensión, Recursos Naturales, Convenios Internacionales y Coordinación siguientes grupos: siguientes grupos: Departamental.

Las dependencias de la Secretaria Técnica serán las siguientes:

a) Despacho del Secretario.
b) Sección de Estadística y Economía.
c) Sección de Maquinaria Agrícola.
d) Sección de Visitadores Técnicos.

Ejercerá la acción técnica directa, en armonía con la Secretaria Administrativa, sobre las

dependencias de las siguientes Divisiones:

1ª. División de Investigación.
2ª. División de Extensión.
3ª. División de Recursos Naturales.

División de Investigación.

Tendrá las siguientes Secciones:

a) Despacho del Director.
b) Sección de Laboratorios:
Patología Animal;
Bromatología;
Análisis Fisicoquímico de suelos.
c) Sección de Edafología.
d) Sección de Climatología e Ingeniería Agrícola.
e) Sección de Biología Vegetal.
f) Sección de Biología Animal.
g) Sección de Granjas Agropecuarias.
h) Oficina de Investigaciones Especiales.

División de Extensión.

Tendrá las siguientes dependencias:

a) Despacho del Director. Despacho del Director.
b) Sección de Aftosa. Sección de Aftosa.
c) Sección de Sanidad Vegetal. Sección de Sanidad Vegetal.
d) Sección de Conservación de Suelos. Sección de Conservación de Suelos.
e) Zonas Agropecuarias. Zonas Agropecuarias.
f) Sección de Industria Animal, que tendrá los siguientes grupos: Sección de Industria Animal, que tendrá los siguientes grupos:
Grupo I Sanidad Animal.
Grupo II Inseminación Artificial.

División de Recursos Naturales

Tendrá las siguientes dependencias:

a) Despacho del Director.
b) Sección de Control y Aprovechamiento de Aguas.
c) Sección de Baldíos y Resguardos de Indígenas.
d) Sección de Bosques.
e) Sección de Caza, Piscicultura y Pesquería.

La reglamentación de las funciones de cada una de las anteriores dependencias, así como la fijación del número de empleados y sus respectivas asignaciones, serán objeto de decreto separado, que se dictara en desarrollo de las disposiciones del Decreto legislativo numero 1600 de 1953.

Artículo 4º Secretaria Administrativa. La Secretaria Administrativa tendrá a su cargo, en armonía con la Secretaria General y con la Secretaria Técnica, la ejecución y desarrollo de los programas de trabajo que se adopten por el Ministerio en sus distintas actividades administrativas; tendrá el manejo de las apropiaciones del Ministerio, la preparación de los compromisos y del giro sobre las apropiaciones, actividades estas que deberán ser previamente aprobadas por el Ministro o por Secretario General, si el Ministro delegarse en el esta facultad; llevara la contabilidad de carácter

comercial que prescriba la Contralorea General de la República; prepara los proyectos de acuerdo de ordenación que deban someterse a la consideración del Ministerio de Hacienda Dirección del Presupuesto; la preparación de los anteproyectos de presupuestos anuales que deban solicitarse al mismo Ministerio con base en los planes y programas de trabajo preparados por la Secretaria Técnica y valorados en colaboración con los misma; todo lo relacionado con el movimiento de almacenes, tanto en Bogotá como en las dependencias de fuera de la capital, y su contabilidad y centralización; todo lo relacionado con el pago de gastos de cualquier clase que deba efectuar el Ministerio en Bogotá, o fuera de la capital; la vigilancia sobre las actividades administrativas que se desarrollen por conducto de esta Secretaria, cooperar con las demás dependencias del Ministerio para que los programas de trabajo que se adopten en los distintos frentes se cumplan adecuadamente. Para el cumplimiento de las funciones adscritas, la Secretaria Administrativa dispondrá de las siguientes Secciones.

a) Despacho del Secretario Administrativo.
b) Sección de Ejecución y Control del Presupuesto.
c) Sección de Contabilidad de Resultados.
d) Sección de Almacenes.
e) Sección de Pagaduría.
f) Sección de Visitadores.
Artículo 5º Por decreto separado se reglamentaran las funciones de cada una de las anteriores dependencias y se fijara el número de empleos y sus asignaciones conforme a lo previsto en el Decreto legislativo numero 1600 de 1953.
Artículo 6º Considerando el desarrollo equilibrado de las actividades agropecuarias y las condiciones de las distintas regiones del país, el Ministerio de Agricultura preparara y someterá a la consideración del Presidente de la República los proyectos de decreto relacionados con el funcionamiento de las distintas clases de Granja y Campañas que convenga desarrollar dentro

de la índole de las actividades del Ministerio. Habrá un plan de trabajo para el segundo semestre de 1954.

Artículo 7º Con anterioridad a la fecha en que deban formularse al Ministerio de Hacienda -Dirección del Presupuesto las solicitudes de partidas que sean incluidas en el Presupuesto del año siguiente, la Secretaria Técnica, en la colaboración con la Administrativa, deberán preparar planes y programas de trabajo debidamente valorizados, que serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Agricultura, y luego pedir las partidas que deben incluirse en el nuevo Presupuesto, al Ministerio de Hacienda Dirección del Presupuesto
Artículo 8º Los actuales empleados del Ministerio de Agricultura continuaran en sus cargos, mientras no sean trasladados o suprimidos por los decretos que se dicten en desarrollo de la nueva organización que prevé el presente Decreto.
Artículo 9º Habrá en el Ministerio de Agricultura una Junta de Compras dependiente de la Secretaria General, que estará integrada por el Ministro, que será su Presidente; por el Secretario General, el Secretario Técnico y el Secretario Administrativo. El Auditor Fiscal de la Contralorea en el Ministerio y un representante de la Dirección del Presupuesto asistirán a dicha Junta, con voz pero sin voto. Esta Junta podrá asesorarse de los técnicos que considere convenientes.
Artículo 10. Para facilitar el ejercicio de la vigilancia administrativa, a nombre del Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º del Decreto legislativo numero 2448 de 1953, el personal de la Sección de Ejecución del Presupuesto del Ministerio de Agricultura será nombrado siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 72 del Decreto legislativo numero 164 de 1950.
Artículo 11. El aprovechamiento, por parte del Ministerio de Agricultura, de los productos de las Granjas y demás actividades comerciales, se efectuara siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 79 del Decreto legislativo numero 164 de 1950 a través del Presupuesto Nacional.
Artículo 12. Quedan suspendidas las disposiciones del Decreto legislativo número 3692 del 16 de Diciembre de 1950, que sean contrarias al presente Decreto; el Artículo 6º de la Ley 224 de 1938, el Artículo 112 del Decreto número 2407 del mismo año y el Decreto numero 2146 de 1944.
Artículo 13. El acuerdo mensual de gastos que afecta las apropiaciones del Ministerio de Agricultura no estará sometido a la discriminación por doceavas partes, a funde facilitar el desarrollo normal de los programas y planes de trabajo aprobados.
Artículo 14. Las actividades de índole comercial que deban celebrarse por las dependencias del Ministerio de Agricultura, se ejecutaran dentro de las normas que para tal fin dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Las operaciones de compra, venta, permuta u otras, de semovientes y de productos de las dependencias del Ministerio, no estarán sujetas a las normas ordinarias del Código Fiscal, y se ejecutaran según disposiciones comerciales que determinara en su reglamentación la Contralorea General de la República.
Artículo 16. Al dictar las reglamentaciones de control fiscal que le corresponde sobre las actividades agrícolas y ganaderas, tales como siembras, limpias, fumigaciones, recolección y demás operaciones, la Contralorea General de la República dará las mayores facilidades, a fin de que no se sufran perjuicios y demoras en la producción.
Artículo 17. El presente Decreto rige desde la fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General, Gabriel Paris.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel, Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Santiago Trujillo Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.