Por el cual se aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional

Rango Decreto
Publicación 1979-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de la Defensa nacional, elaborado por el Comando General de las fuerzas Militares, cuyo texto completo es el siguiente:

CAPITULO I

Generalidades

a. Emitir normas para la elaboración de informativos por pérdida o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de despacho del ministro de defensa Nacional, de la Secretaria General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.

b. Fijar las obligaciones y los deberes de los funcionarios de instrucción en la elaboración de los informativos referidos.

e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con la elaboración de los informativos o en la comisión de éstos.

El presente Reglamento se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de defensa nacional y en igual forma a los bienes particulares que por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del Ministerio de defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.

En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material de guerra, material automotor y transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen al servicio del ramo de Defensa Nacional.

a. Decreto No. 2335 de 1971, Reorgánico del Ministerio de Defensa Nacional

b. Decreto 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual se determina el material de guerra de las Fuerzas Militares.

e. Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

f. Reglamento de procesos administrativos por pérdidas o daños del material de guerra, FF.MM. 4-001, Público

g. Reglamento de "Procesos administrativos por pérdidas o daños del material automotor terrestre de las fuerzas Militares", FF.MM. 4-13, público.

a. Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las reparticiones a que se refiere el presente reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento.

b. Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición solo es posible mediante un largo proceso en el cual se invierten considerables sumas del presupuesto nacional.

CAPITULO II

De los precios

Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al servicio del ramo de la Defensa Nacional de que trata el presente Reglamento.

a. Comandante General de las Fuerzas Militares:

Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos.

b. Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y Gerente o Directores de los Institutos descentralizados.

Material de intendencia, automotor, comunicaciones, sanidad, equipo de ingenieros de oficina y demás bienes de acuerdo con los listados elaborados en los organismos a que se refiere el presente reglamento.

CAPITULO III

De las cuantías

a. No se debe adelantar informativo.

Cuando el valor del daño o de la pérdida no excedan de TRES MIL PESOS ($3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad no exceda de cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual.

En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento:

El oficial o empleado que siga en antigüedad o mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe competente en primera instancia, hará una investigación en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe verbal o escrito luego, en las siguientes veinte cuatro (24) horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y lo consultará con su superior inmediato, quien podrá autorizar una prórroga del plazo establecido hasta por otro tanto.

El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho (48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este término emitirá su fallo y lo notificará. Contra esta providencia no posee recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva orden del día.

b. Se debe adelantar informativo:

Cuando el valor de la pérdida o daño sobrepase los tres mil pesos ($3.000.00), si se trata de municiones de guerra, cuando la entidad sea superior a cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el respetivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este reglamento.

CAPITULO IV

De la responsabilidad

a. Todo miembro de las entidades a que se refiere este Reglamento, responde personalmente por los bienes que hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte.

b. Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo, o de otra causa justificada.

e. Los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente que resulten de actos irregulares expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dio la orden.

f. El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinario o penal a que haya lugar.

g. Los elementos entregados a una dependencia o Unidad, que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona si no que se encuentren al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, gerente, Director o Jefe.

h. Cuando se establezca plenamente que la novedad se presentó a consecuencia de la falta de instrucción o prevención del Comandante, Gerente, director o Jefe, él el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.

j. La restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria, cuando de la misma se desprenda una infracción de Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal de las fuerzas Militares o el de la Policía Nacional.

k. Cuando la procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de 1974 y disposiciones que la modifiquen o adiciones, adelante procesos disciplinarios contra el personal de las Entidades contempladas en este Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del ramo de Defensa Nacional, se adelantará, el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que tenga derecho.

Acción penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo que circunstancia de modo, tiempo y lugar, por quien o quienes y en qué forma deben reprimirse los efectos del ilícito.

a. Para efectos de presente reglamento, entiéndense por acción administrativa la facultad que tiene el Estado a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se han infringido los reglamentos, bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quien, quienes y en qué forma debe sancionarse a los responsables, determinando los servicios causados.

b. En consecuencia, todo informativo que se adelante en razón del presente reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere lugar o de la acción disciplinaria y para fallarlo no es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia disciplinaria, haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del acusado.

CAPITULO V

Competencia

Determinase las siguientes autoridades para conocer, calificar, analizar y fallar en primera instancia los informativos por pérdidas o daños del material, accesorios, repuestos y demás de propiedad del Ministerio de Defensa, o al servicio del despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General, del comando general de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, puestos bajo su responsabilidad.

a. De tres mil un pesos ($3.001.00) a cuarenta mil pesos ($40.000.00), conocerán y fallaran:

(1) En el Ministerio de Defensa Nacional

Jefe de la División de Servicios Generales.

(2) En los Organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional:

- Subgerente o Subdirector

(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares

- Ayudante General en el Cuartel General

(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea

- Ayudante General en los Cuarteles generales de cada Fuerza,

- Segundo comandante y Jefe de Estado Mayor en los Cuarteles de Brigada, fuerza naval y Comando Aéreo.

- Subdirector en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval, y Escuela Militar de Aviación

- Comandante de las Unidades Tácticas, Técnicas y de servicios

- Comandante en las Escuelas de formación de Suboficiales o Centros de Entrenamiento

- Comandantes en las escuelas de Capacitación o especialización de Oficiales y Suboficiales.

- Comandantes en las Bases Navales, Fluviales, Unidades a Flote Mayores y Grupo de Destacado de Oriente.

- Comandante en los Grupos Aéreos o de Abastecimientos, independientes.

- Comandante en las zonas de Reclutamiento.

(5) En la Policía Nacional

- Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General de la Dirección de la Policía

- Subdirector de la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y en la Escuela de Cadetes.

- Director de la Escuela de formación y capacitación y especialización de Suboficiales y Agentes de Policía

- Subcomandante en los Departamentos de Policía

- Comandante en el Distrito de Policía y en las Estaciones del Distrito Especial de Bogotá.

b. De cuarenta mil un peso ($41.001.00) a cien mil pesos ($100.000.00), conocerán y fallarán:

(1) En el Ministerio de Defensa Nacional:

- Subsecretario General del Ministerio

(2) En los institutos adscritos o vinculados al Ministerio:

- Subgerente o Subdirector

(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

- Inspector General en el Cuartel General

- Director de la Escuela Superior de Guerra

(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea:

- Inspector General de la Fuerza en el Cuartel General y en las Unidades no asignadas a los Comandantes de Unidades Operativas y que dependan directamente del Comando de Fuerza.

- Comandante de Brigada, de Fuerza Naval y de Comando Aéreo.

- Director de la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación.

- Director en el Servicio de Reclutamiento y Movilización.

(5) En la Policía Nacional:

- Inspector General de la Policía, en el Cuartel General, y en la Escuela de Formación, capacitación y especialización de Suboficiales y Agentes de la Policía.

- Director de la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales, y en la Escuela de Cadetes.

- Comandante en el Departamento de Policía.

(1) En el Ministerio de Defensa Nacional:

- El Secretario General

(2) En los institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa:

- Gerente General o Director

(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

- Jefe de Estado Mayor Conjunto.

(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea:

- Comandante de la respectiva Fuerza.

(5) En la Policía Nacional:

- Subdirector de la Policía Nacional.

e. En caso de concurrencia de Comandantes o autoridades competentes para fallar estos informativos, o en caso de impedimento de parte de algún comandante, Gerente, Director o Jefe, conocerá y fallará el Oficial que designe el Secretario General del Ministerio de Defensa o el Comandante General de las Fuerzas Militares, o el respetivo Comandante de Fuerza, o el Director de la Policía, o el Gerente o Director, según sea la entidad en donde se presente tal evento.

Parágrafo.- Las cuantías consideradas en este capítulo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución.

Los fallos de primera instancia, dictados en razón del presente reglamento, podrán ser apelados y en todo caso serán consultados.

La apelación o la consulta serán resueltas:

a. Por el Comandante General de las Fuerzas Militares para los fallos del Comandantes del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea, del Jefe de Estado Mayor Conjunto y del Secretario General del Ministerio de Defensa.

b. Por el Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas, para los fallos dictados por los Ayudantes Generales o los Comandos de Unidades que dependan directamente del Comando General o de los Comandos de Fuerza respectivamente.

e. Por el superior jerárquico, con atribuciones dadas en este reglamento para los demás casos.

La Fiscalía en los asuntos administrativos a que se refiere el presente reglamento la ejercerán los oficiales que le sigan en antigüedad al segundo Comandante pero que no hayan sido designados como falladores de primera o segunda instancia.

CAPITULO V I

Atribuciones de los funcionarios

Funciones y deberes:

a. Supervigilar y controlar la correcta aplicación del presente reglamento.

b. Conocer de los informativos administrativos contra el personal subalterno en calidad de fallador de primera instancia.

e. Dictar cesación de procedimiento, cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o no hay mérito para continuar la investigación.

f. Tomar la acción disciplinaria para con el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.

Funciones y deberes:

a. Estudiar los informativos administrativos adelantado por pérdidas o daño de material y/o sus accesorios y repuestos, emitiendo su concepto sobre el grado de responsabilidad del acusado o acusados, analizando los siguientes aspectos:

Si es de su competencia según la cuantía

La calidad militar, agente o civil del servicio del ramo de Defensa Nacional, del acusado.

Resumen de los elementos probatorios.

El grado de responsabilidad del acusado.

Desempeño del funcionario de instrucción en sus funciones.

b. Llevar a cabo el control correspondiente de los informativos registrándolos en el libro destinado para tal fin.

e. Solicitar, si lo considera necesario, la práctica de otras diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

f. Solicitar la sanción disciplinaria, para el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones o para cualquier persona que deba ser sancionada en virtud de los hechos materia del informativo.

Será un Oficial en servicio activo, cuando se trate de la Secretaría General del Ministerio, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; o en uso de buen retiro, o un empleado Jefe de Dependencia o Directivo en los demás casos.

Funciones y deberes:

a. El cargo de funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación.

b. Instruir el informativo hasta el perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

e. Cuando se requiera la práctica de diligencias en otra guarnición solicitar a cualquiera de las autoridades citadas en el numeral 10, su colaboración para la evaluación de las mismas.

Será un militar o un empleado de la misma repartición o entidad.

a. El cargo es de forzosa aceptación, salvo imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad, o un médico al servicio de la Entidad.

b. Son funciones y deberes:

(1) Actuar como tal en toda la diligencia que ordene el funcionario instructor.

(2) Compaginar el expediente.

(3) Velar porque no se extravíe ningún documento del expediente.

(4) Tener la debida reserva en los asuntos que conoce por razón de su cargo.

El Juez, el Auditor de Guerra o el Asesor Jurídico asignado a la entidad, actuará únicamente como funcionario de consulta.

a. Son nombrados por el funcionario Instructor.

b. El cargo es de forzosa aceptación, salvo que se presenten causales de impedimento de las contempladas para el funcionario instructor, falladores de primera instancia y Fiscales en el numeral 19 del presente reglamento.

e. Los conceptos de los peritos deben ser claros, precisos y conducentes, determinando las causas del accidente, daño o pérdida y el avalúo en forma numérica, debiendo incluir el valor de la mano de obra si es el caso.

Los funcionarios de Instrucción, los Falladores de primera y segunda instancia y los Fiscales deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes, en los siguientes casos:

a. Imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad, o un médico al servicio de la Entidad.

b. Ser pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con algunos o alguno de los acusados.

e. Existir enemistad grave o estrecha amistad con el acusado.

f. Haber sido testigo de los hechos o por cualquier circunstancia poder aportar datos de interés para el esclarecimiento de los mismos.

g. Ser menos antiguo que el o los acusados.

Numerales 10 y 11 del capítulo V

CAPITULO VII

De los informativos

CAPITULO VIII

Procedimientos

a. Todo miembro del ramo de Defensa, que tenga conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere este reglamento, está obligado a informar de tal hecho al superior inmediato del presunto responsable, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia de la novedad. El no aviso oportuno le acarreará responsabilidad disciplinaria por negligencia, siempre y cuando no se demuestre una causal de justificación. El superior nombrará un funcionario de instrucción y todas sus actuaciones serán válidas así más tarde se establezca que el competente el otro Comandante o autoridad.

b. Todas las autoridades establecidas en este reglamento que tengan facultades para fallar los procesos contemplados en el mismo y sepan la pérdida o daño de material cuyo valor implique adelantar informativo, sin que medie informe alguno, procederá de oficio a nombrar el funcionario de Instrucción para que adelante la investigación, así como el fiscal correspondiente si fuere competente en su defecto de ponerlo en conocimiento de la autoridad que deba conocer del hecho.

e. Una vez iniciada la investigación correspondiente el funcionario de instrucción dará aviso inmediato al Comando de la Fuerza respectiva o al Comandante, Gerente, Director o Jefe que sea el Juez de primera instancia.

a. Conocida la pérdida o daño de material o el informe por el cual se denuncian tales hechos, el Comandante o Fallador competente en cuya jurisdicción ocurra novedad, procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a nombrar el funcionario de Instrucción para que avoque la investigación administrativa y al Oficial que deba actuar como Fiscal dentro de la misma.

b. Notificado en nombramiento, los Oficiales designados como funcionario Instructor y Fiscal deben tomar posesión ante el respectivo comandante, Gerente, Director o Jefe que los nombró o ante quien el delegue.

Los informativos de que trata el presente reglamento deberán ser radicados en un libro que para el efecto llevará el ayudante del Comando, Secretario o quien haga sus veces en la entidad donde se inicie la investigación.

Cuando uno o varios de los testigos fueren trasladados en comisión transitoria o permanente fuera de la Unidad u organismos donde se adelanta la investigación, el funcionario de Instrucción puede comisionar al Comandante o Jefe de estos para que se lleve a cabo las diligencias. La comisión debe efectuarse mediante despacho comisorio, por el término de cinco (5) días, más las distancias. El Comandante, el Gerente, Director o Jefe comisionado tiene la obligación de atender la evacuación de las diligencias, bien personalmente o nombrando a un funcionario de instrucción.

Los funcionarios Instructores, Fiscales y Falladores de primera y segunda instancia, en lo de sus cargos, estarán sujetos a los siguientes términos:

a. El término para perfeccionar un informativo será de quince (15) días hábiles, pudiéndose ampliar a veinte (20) cuando fueren dos o más acusados.

b. El término para emitir concepto será de tres (3) días hábiles, el cual se ampliará a cinco (5) cuando se trate de dos o más acusados.

e. Quienes por negligencia o demora injustificada no den cumplimiento a los términos aquí establecidos, serán sancionados por su inmediato superior de acuerdo a las normas que fija el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, el de la Policía Nacional y demás normas legales sobre faltas contra el servicio.

a. Perfeccionada la investigación, el funcionario de Instrucción dará traslado del informativo al Fallador de primera instancia para lo de su cargo.

b. Recibido el informativo el Fallador de primera instancia procede a su estudio. Si encuentra que el funcionario Instructor dejó de practicar algunas diligencias, la práctica o comisión del mismo o nombra otro Instructor para ello.

a. Recibido el expediente por el Comandante o Jefe respectivo, este procede a emitir el fallo dentro de los términos legales, fallo que se notificará personalmente al Fiscal y al acusado si estuvieran presentes; en caso contrario y pasados dos (2) días de la fecha de pronunciamiento se hará por edicto, el cual permanecerá fijado cinco (5) días en la ayudantía del Comando de la Unidad o Secretaría. En todo caso, al Fiscal no se le notificará personalmente.

b. Si antes de producirse el fallo de primera instancia el acusado hubiese sido trasladado, para llevar a cabo la diligencia de notificación, se remite copia de la providencia al Comandante o Jefe del cual depende el notificado para que en término no mayor a diez (10) días, notifique legalmente al acusado.

a. Recibido el expediente por consulta o apelación, el Fallador de segunda instancia procederá a dictar su fallo previo estudio de las diligencias.

b. Proferido el fallo de segunda instancia, por consulta o apelación el expediente se devolverá al Fallador de primera instancia para notificación, la que se hará en forma personal si el acusado se hallare presente; en caso contrario, se hará por edicto que permanecerá fijado en la Ayudantía de la Unidad o en la Secretaría en la forma y término señalado en el numeral anterior, letras b) y c).

a. Contra el fallo de primera instancia proceden los siguientes recursos:

(1) El de reposición, que interpondrá por escrito dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación, para que se aclare, modifique o revoque.

(2) El de apelación, ante el inmediato superior y se concede en el efecto suspensivo; se interpondrá de la palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.

b. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recursos o se hubiere sustentado por escrito, el fallo en todo caso será consultado al superior competente, quien dispondrá de diez (10) días hábiles para resolver.

e. Interpuesto el recurso de apelación en tiempo oportuno, el superior dispondrá de diez (10) días hábiles para decidir.

Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos los siguientes:

a. No tener competencia o jurisdicción.

b. Haber incurrido en un error relativo al nombre o apellido del acusado, cuando este impida su real identidad.

e. Omitir notificación de peritazgo al inculpado.

CAPITULOI X

Disposiciones complementarias

a. Generalidades

(1) Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que estos sobrepasen una quinta parte del sueldo básico mensual.

(2) La única entidad autorizada para producir descuentos por tabulación es la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa. En los organismos Descentralizados la Oficina o Sección Administrativa.

(3) La División de Sistematización o Administrativa sólo podrá producir el descuento, siempre y cuando en la solicitud se transcriba la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

(4) La solicitud de descuento debe elaborarse en el formulario vigente exigido por la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o de la Oficina o Sección Administrativa del respectivo instituto.

b. Procedimientos

(1) Una vez notificado el fallo de segunda instancia y si este da lugar a descuento, la Oficina de personal de la respectiva Fuerza, Unidad u Organismo Descentralizado adelantará el trámite para su ejecución así:

(2) Del fallo de segunda instancia debe enterarse el Comandante de Unidad o Jefe respectivo donde se produjo la novedad, para que este supervigile el descuento hasta su terminación y publicarse por la orden del día, Orden Administrativa de Personal o de los Servicios.

(3) Los descuentos por concepto de material de guerra serán centralizados en la contaduría del Ministerio o contaduría principal de cada Fuerza, o de la Dirección de la Policía Nacional o del Organismo Descentralizado con cargo a la cuenta de material de guerra de la respectiva entidad. El contador principal informará al Comandante de la Unidad o Repartición, o el Gerente o Director del Instituto sobre la situación de esta partida. Los demás descuentos que se pagan por pérdidas o daños de elementos una vez recibidos por una de las contadurías precitadas se girarán según el caso a la Unidad, Entidad o Servicio Técnico respectivo.

(4) Una vez producido el fallo de segunda instancia y cuando se trate de daños de material, el servicio técnico o Sección Administrativa respectiva, procede a girar la partida correspondiente a la contaduría de la Unidad o Entidad de origen, para la reposición del elemento.

(5) Cuando el fallo del informativo exima de responsabilidad al acusado, la Fuerza o entidad repone el elemento o gira a la Unidad o Dependencia correspondiente el valor de la reparación que aparezca en el informativo.

(6) Cuando se presente el hecho de que en el tiempo en que se ejecuta el descuento el responsable es retirado del servicio, dado de baja, desacuartelado por cualquier causa, o deserte sin haber cancelado el valor total del elemento, la Fuerza o Entidad procederá a descontar lo restante de los ahorros, sueldos, prestaciones o cesantías que el responsable tenga en cualquier dependencia y si estos no son suficientes le corresponde a la misma tomar la acción correspondiente ante los Jueces Fiscales.

Los Jueces de instancia Administrativos, los Fiscales, funcionarios de Instrucción y Secretarios que no cumplan con los deberes establecidos en el presente reglamento se harán acreedores a una multa entre cien ($100.00) y trescientos ($300.00), los cuales se girarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o a la Oficina de los Institutos Descentralizados según el caso.

a. La multa se ejecuta por medio de una Resolución motivada por el Director, Jefe o Comandante del funcionario negligente dejando constancia en la respectiva hoja de vida.

a. Todo informativo de material, se hará en original y dos (2) copias y su distribución será:

(1) Original: para apelación o consulta.

(2) Copia Nº. 1: Para la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Intendencia General del Ejército, Departamento M-4 en la Armada, Departamento A-4 en la Fuerza Aérea, Inspección General de la Policía Nacional y para la Sección Administrativa de las demás entidades.

(3) Copia Nº.2: para la Unidad o entidad de origen.

b. El texto del informativo debe ser escrito por una sola cara de la hoja, a máquina y a doble espacio y no puede tener enmendaduras o agregaciones, pero si al terminar una hoja solo faltan firmas, estas se colocan al respaldo de la misma.

a. La acción administrativa, por pérdida o daño de los bienes de propiedad del Ramo de Defensa, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió la novedad o se tuvo conocimiento del hecho en infracciones continuadas. Este término se interrumpe, con el fallo de primera instancia, interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día de la interrupción por un lapso igual.

b. La sanción pecuniaria o disciplinaria que surja por negligencia o demora injustificada en el trámite del proceso, prescribirá en seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se cometió el hecho. En igual término prescribirá cualquier acción disciplinaria que se deba tomar a raíz de un informativo de los señalados en este reglamento.

a. La muerte del acusado extingue la acción administrativa-

b. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el acusado no es el autor, o que la investigación no pueda proseguirse, el fallador de primera instancia, previo concepto fiscal, procederá a dictar fallo en que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el acusado.

Todo fallo administrativo debe fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al expediente, sirven como pruebas la declaración y confesión del acusado, el testimonio de terceros, los careos, el dictamen parcial (sic) o peritazgo, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquiera otro medio de prueba que sea útil al Fallador.

a. Confesión o declaración del acusado.

Si el acusado desea aceptar, voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento.

Si el acusado no desea confesar, se le tomará la promesa o juramento y se le formulará los cargos que existen en su contra. Podrá ser empleado el procedimiento de la certificación jurada a que se refieren los artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código de Procedimiento Penal y 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta diligencia no se requiere apoderado por cuanto no se trata de materia criminal.

b. Testimonios de terceros-

Se tomará el testimonio a las personas que en alguna forma tengan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, siempre se tomará bajo la gravedad del juramento o de la promesa de honor y también se puede recibir declaraciones juradas en la forma estipulada en los artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código de Procedimiento Penal y 223 del Código de Procedimiento Civil.

El funcionario de Instrucción podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí, y de estos con los acusados cuando sus declaraciones sean contradictorias.

Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesen dentro del informativo y requieran especial conocimiento científico, profesionales o de personas que por su experiencia van a informar o a dar más luces al Fallador.

El dictamen pericial que se relacione con la naturaleza y cuantía de los daños se pondrá en conocimiento del fiscal y del acusado por el término de dos (2) días, lapso dentro del cual podrán objetarlo o pedir su explicación, ampliación o aclaración.

El funcionario de oficio a solicitud de parte ordenará lo pertinente y señalará el plazo para el efecto. Tratándose de objeción y el funcionario la hallare fundada, ordenará un nuevo peritazgo con diferentes peritos cuyo dictamen será definitivo.

e. Inspección Judicial.

El funcionario de Instrucción junto con su Secretario y acompañado de dos (2) testigos, podrá examinar y reconocer el lugar, las cosas, los documentos y demás elementos relacionados con la investigación y con el propósito de obtener información clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De esta diligencia se levantará un acta; en su desarrollo podrán ser oídos los testigos que sean necesarios y se dejarán las constancias que se requieran.

f. Los indicios

De la ocurrencia de un hecho cierto y aprobado se puede deducir la existencia de otro desconocido que se presente como una consecuencia del primero. El funcionario de Instrucción y el Fallador tienen los indicios un camino que les conduce a la verdad.

g. Documentos

Los documentos escritos autorizados o suscritos por la entidad correspondiente y en ejercicio de sus funciones se consideran públicos.

El documento que no reúna los requisitos para ser públicos se considera privado.

Los documentos se aprobarán a los informativos en originales o en copias auténticas o autorizadas.

Créase un Fondo de Garantía de cuatro mil pesos ($4.000.00), descontados en sumas de cien pesos ($100.00) mensual, para el personal que se halle dentro de la siguiente clasificación:

(1) Mecánicos

(2) Conductores

(3) Operarios de máquinas pesadas

(4) Calderistas o fogoneros.

(5) Operarios de máquinas industriales

(6) Electricistas

(7) Topógrafos

(8) Técnicos de comunicaciones.

(9) Eléctricos y aquellos operarios de maquinaria o equipo susceptibles de pérdidas o daños por negligencia o mal uso.

a. Los aportes por concepto de "Fondo de Garantía", únicamente podrán ser utilizados, en los siguientes casos:

(1) Mediante sentencia definitiva para cubrir los gastos ocasionales por pérdidas o daños de material.

(2) Por retiro definitivo del servicio, previa entrega del material a su cargo y una vez obtenido el certificado de Paz y Salvo con la entidad por parte del interesado.

Todo Fallador de primera instancia debe hacer valer los intereses de la institución o entidad ante las autoridades respectivas cuando la responsabilidad de un daño recaiga sobre particulares ajenos a las dependencias a que se refiere este reglamento.

a. Cuando se adelanten procesos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio del Ramo de Defensa Nacional, ante la justicia ordinaria o las autoridades de Tránsito y Transporte, los Comandantes, Directores o Jefes en cuya dependencia o jurisdicción se hubiere producido la novedad para casos especiales, podrán solicitar al Ministerio de Defensa, que a través de un abogado, se constituya en parte del proceso correspondiente en los Institutos Descentralizados el Director o Gerente hará la designación del caso.

Cuando se trate de pérdidas, una vez proferido el fallo de segunda instancia el Secretario General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General, el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director de la Policía Nacional o el Gerente o Director de los Institutos Descentralizados, siguiendo el trámite dispuesto por la Contraloría General de la República, ordenará la baja del bien motivo de investigación. Si fuere el caso también se dispondrá dar de alta fiscalmente un bien para responder al perdido o inservible.

La reposición, en ningún caso se autoriza en lo referente a armamento o municiones. El elemento que sustituya a otro deberá ser de las mismas características o superiores.

Artículo 2º El reglamento de "Procesos Administrativos", por pérdidas o daños de los bienes de propiedad o al servicio del Ramo de Defensa Nacional, se identificará así:

Reglamento.

FF.MM. 4-1.

Público.

Artículo 3º Los vacíos en el procedimiento establecido en este reglamento se llenarán con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código Contencioso Administrativo y de las normas que lo adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.

Artículo 4º El Comando General de las Fuerzas Militares, dispondrá la edición del reglamento aprobado en virtud del presente Decreto.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto No.1255 de 1961, en cuanto se refiere al Ramo de la Defensa Nacional. En consecuencia lo establecido en el capítulo 5º, numeral 41 del Reglamento sobre "Procesos Administrativos por pérdida o daños de material de guerra", aprobado mediante Decreto 1255 de 1961, queda vigente para los demás Institutos de carácter oficial o semioficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1979

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva.

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