Por el cual se aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de la Defensa nacional, elaborado por el Comando General de las fuerzas Militares, cuyo texto completo es el siguiente:
CAPITULO I
Generalidades
- 1. Objetivo y alcance
a. Emitir normas para la elaboración de informativos por pérdida o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de despacho del ministro de defensa Nacional, de la Secretaria General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
b. Fijar las obligaciones y los deberes de los funcionarios de instrucción en la elaboración de los informativos referidos.
- c. Determinar la jurisdicción y competencia administrativa de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o jefes.
- d. Fijar los procedimientos para investigar, conocer, calificar y fallar los informativos administrativos.
e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con la elaboración de los informativos o en la comisión de éstos.
- 2. Aplicación
El presente Reglamento se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de defensa nacional y en igual forma a los bienes particulares que por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del Ministerio de defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material de guerra, material automotor y transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen al servicio del ramo de Defensa Nacional.
- 3. Fundamentos legales.
a. Decreto No. 2335 de 1971, Reorgánico del Ministerio de Defensa Nacional
b. Decreto 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual se determina el material de guerra de las Fuerzas Militares.
- c. Estatuto de control fiscal para el Ministerio de defensa Nacional
- d. Código de Justicia Penal Militar
e. Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
f. Reglamento de procesos administrativos por pérdidas o daños del material de guerra, FF.MM. 4-001, Público
g. Reglamento de "Procesos administrativos por pérdidas o daños del material automotor terrestre de las fuerzas Militares", FF.MM. 4-13, público.
- 4. Cuidados con el material.
a. Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las reparticiones a que se refiere el presente reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento.
b. Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición solo es posible mediante un largo proceso en el cual se invierten considerables sumas del presupuesto nacional.
CAPITULO II
De los precios
- 5. Autoridades que los fijan.
Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al servicio del ramo de la Defensa Nacional de que trata el presente Reglamento.
a. Comandante General de las Fuerzas Militares:
Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos.
b. Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y Gerente o Directores de los Institutos descentralizados.
Material de intendencia, automotor, comunicaciones, sanidad, equipo de ingenieros de oficina y demás bienes de acuerdo con los listados elaborados en los organismos a que se refiere el presente reglamento.
- c. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y sus accesorios se fijaran por medio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el comercio y por avalúo de dos (2) peritos idóneos, quienes sustentarán por escrito la razón o el motivo de su peritazgo. Cuando se trate de cotizaciones al precio real para efectos del fallo será el promedio de los tres (3).
- d. Cuando se trate de pérdidas y el valor del bien no figure en los listados de precios, este se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal anterior.
CAPITULO III
De las cuantías
- 6. Elaboración de informativos
a. No se debe adelantar informativo.
Cuando el valor del daño o de la pérdida no excedan de TRES MIL PESOS ($3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad no exceda de cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual.
En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento:
El oficial o empleado que siga en antigüedad o mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe competente en primera instancia, hará una investigación en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe verbal o escrito luego, en las siguientes veinte cuatro (24) horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y lo consultará con su superior inmediato, quien podrá autorizar una prórroga del plazo establecido hasta por otro tanto.
El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho (48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este término emitirá su fallo y lo notificará. Contra esta providencia no posee recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva orden del día.
b. Se debe adelantar informativo:
Cuando el valor de la pérdida o daño sobrepase los tres mil pesos ($3.000.00), si se trata de municiones de guerra, cuando la entidad sea superior a cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el respetivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este reglamento.
CAPITULO IV
De la responsabilidad
-
- Individualización de la responsabilidad
a. Todo miembro de las entidades a que se refiere este Reglamento, responde personalmente por los bienes que hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte.
b. Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo, o de otra causa justificada.
- c. Todo miembro de estas instituciones responderá por el valor, en dinero, de la pérdida, daño o impropio no autorizado, de los bienes regulados en el presente reglamento, causados por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable.
- d. La responsabilidad fiscal de los empleados de manejo de bienes, se limita a los que bajo cualquier título tengan en existencia en sus almacenes y los hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina.
e. Los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente que resulten de actos irregulares expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dio la orden.
f. El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinario o penal a que haya lugar.
g. Los elementos entregados a una dependencia o Unidad, que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona si no que se encuentren al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, gerente, Director o Jefe.
h. Cuando se establezca plenamente que la novedad se presentó a consecuencia de la falta de instrucción o prevención del Comandante, Gerente, director o Jefe, él el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.
- i. La pérdida, daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa.
j. La restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria, cuando de la misma se desprenda una infracción de Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal de las fuerzas Militares o el de la Policía Nacional.
k. Cuando la procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de 1974 y disposiciones que la modifiquen o adiciones, adelante procesos disciplinarios contra el personal de las Entidades contempladas en este Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del ramo de Defensa Nacional, se adelantará, el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que tenga derecho.
- 8. Acción penal
Acción penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo que circunstancia de modo, tiempo y lugar, por quien o quienes y en qué forma deben reprimirse los efectos del ilícito.
- 9. Acción administrativa
a. Para efectos de presente reglamento, entiéndense por acción administrativa la facultad que tiene el Estado a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se han infringido los reglamentos, bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quien, quienes y en qué forma debe sancionarse a los responsables, determinando los servicios causados.
b. En consecuencia, todo informativo que se adelante en razón del presente reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere lugar o de la acción disciplinaria y para fallarlo no es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia disciplinaria, haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del acusado.
CAPITULO V
Competencia
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- Autoridades competentes para conocer y fallar
Determinase las siguientes autoridades para conocer, calificar, analizar y fallar en primera instancia los informativos por pérdidas o daños del material, accesorios, repuestos y demás de propiedad del Ministerio de Defensa, o al servicio del despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General, del comando general de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, puestos bajo su responsabilidad.
a. De tres mil un pesos ($3.001.00) a cuarenta mil pesos ($40.000.00), conocerán y fallaran:
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional
Jefe de la División de Servicios Generales.
(2) En los Organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional:
- Subgerente o Subdirector
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares
- Ayudante General en el Cuartel General
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea
- Ayudante General en los Cuarteles generales de cada Fuerza,
- Segundo comandante y Jefe de Estado Mayor en los Cuarteles de Brigada, fuerza naval y Comando Aéreo.
- Subdirector en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval, y Escuela Militar de Aviación
- Comandante de las Unidades Tácticas, Técnicas y de servicios
- Comandante en las Escuelas de formación de Suboficiales o Centros de Entrenamiento
- Comandantes en las escuelas de Capacitación o especialización de Oficiales y Suboficiales.
- Comandantes en las Bases Navales, Fluviales, Unidades a Flote Mayores y Grupo de Destacado de Oriente.
- Comandante en los Grupos Aéreos o de Abastecimientos, independientes.
- Comandante en las zonas de Reclutamiento.
(5) En la Policía Nacional
- Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General de la Dirección de la Policía
- Subdirector de la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y en la Escuela de Cadetes.
- Director de la Escuela de formación y capacitación y especialización de Suboficiales y Agentes de Policía
- Subcomandante en los Departamentos de Policía
- Comandante en el Distrito de Policía y en las Estaciones del Distrito Especial de Bogotá.
b. De cuarenta mil un peso ($41.001.00) a cien mil pesos ($100.000.00), conocerán y fallarán:
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional:
- Subsecretario General del Ministerio
(2) En los institutos adscritos o vinculados al Ministerio:
- Subgerente o Subdirector
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
- Inspector General en el Cuartel General
- Director de la Escuela Superior de Guerra
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea:
- Inspector General de la Fuerza en el Cuartel General y en las Unidades no asignadas a los Comandantes de Unidades Operativas y que dependan directamente del Comando de Fuerza.
- Comandante de Brigada, de Fuerza Naval y de Comando Aéreo.
- Director de la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación.
- Director en el Servicio de Reclutamiento y Movilización.
(5) En la Policía Nacional:
- Inspector General de la Policía, en el Cuartel General, y en la Escuela de Formación, capacitación y especialización de Suboficiales y Agentes de la Policía.
- Director de la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales, y en la Escuela de Cadetes.
- Comandante en el Departamento de Policía.
- c. De cien mil un pesos ($100.001.00) en adelante conocerán y fallarán:
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional:
- El Secretario General
(2) En los institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa:
- Gerente General o Director
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
- Jefe de Estado Mayor Conjunto.
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea:
- Comandante de la respectiva Fuerza.
(5) En la Policía Nacional:
- Subdirector de la Policía Nacional.
- d. En los casos no previstos en este capítulo conocerán y fallarán, el Secretario General del Ministerio de Defensa, los Comandantes de Fuerza, el Inspector de la Policía Nacional o el Gerente o Director del Instituto Descentralizado.
e. En caso de concurrencia de Comandantes o autoridades competentes para fallar estos informativos, o en caso de impedimento de parte de algún comandante, Gerente, Director o Jefe, conocerá y fallará el Oficial que designe el Secretario General del Ministerio de Defensa o el Comandante General de las Fuerzas Militares, o el respetivo Comandante de Fuerza, o el Director de la Policía, o el Gerente o Director, según sea la entidad en donde se presente tal evento.
Parágrafo.- Las cuantías consideradas en este capítulo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución.
- 11. Segunda instancia.
Los fallos de primera instancia, dictados en razón del presente reglamento, podrán ser apelados y en todo caso serán consultados.
La apelación o la consulta serán resueltas:
a. Por el Comandante General de las Fuerzas Militares para los fallos del Comandantes del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea, del Jefe de Estado Mayor Conjunto y del Secretario General del Ministerio de Defensa.
b. Por el Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas, para los fallos dictados por los Ayudantes Generales o los Comandos de Unidades que dependan directamente del Comando General o de los Comandos de Fuerza respectivamente.
- c. Por el Director de la Policía Nacional para los fallos del Subdirector de la misma y por el Inspector General de la Policía para los fallos dictados por el Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General y por el Director de la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía.
- d. El Ministro de Defensa Nacional para los fallos de Gerentes o Directores de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
e. Por el superior jerárquico, con atribuciones dadas en este reglamento para los demás casos.
- 12. Fiscales.
La Fiscalía en los asuntos administrativos a que se refiere el presente reglamento la ejercerán los oficiales que le sigan en antigüedad al segundo Comandante pero que no hayan sido designados como falladores de primera o segunda instancia.
CAPITULO V I
Atribuciones de los funcionarios
- 13. Falladores de primera instancia.
Funciones y deberes:
a. Supervigilar y controlar la correcta aplicación del presente reglamento.
b. Conocer de los informativos administrativos contra el personal subalterno en calidad de fallador de primera instancia.
- c. Nombrar el funcionario y el fiscal correspondiente, para que actúen en la instrucción de las diligencias cuando se presente un daño o pérdida en los bienes bajo responsabilidad de sus subalternos y cuyo valor implique elaboración de informativo.
- d. Dictar fallo de primera instancia de acuerdo a las atribuciones que le confiere el presente reglamento.
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