Sobre servicio fiscal de los nuevos Departamentos

Rango Decreto
Publicación 1905-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de facultades legales y constitucionales,

decreta :

Art. 1.° Desde la publicación del presente Decreto los Administradores departamentales de Circuito y Municipales de Hacienda nacional asumirán, respecto del Erario de los nuevos Departamentos, las funciones que les están encomendadas por las Leyes y los Decretos del Poder Ejecutivo, en la administración activa y pasiva de la Hacienda nacional.
Art. 2.° De acuerdo con el artículo 4.° del Decreto número 636 de 1905, los empleados de manejo departamentales, provinciales y municipales de los Departamentos que hayan cesado en sus funciones, entregarán por riguroso inventario á los correspondientes responsables del Erario nacional todos los bienes de propiedad departamental que hayan sido objeto de su administración. La entrega á las oficinas de la Nación en las capitales de los Departamentos se hará con intervención dé los Gobernadores; la de las oficinas situadas fuera de las capitales se harán con intervención del Visitador

fiscal, y en su defecto con la del lnspector fiscal del Departamento ó del empleado que el Gobernador designe al efecto, y los empleados nacionales de manejo son responsables de las omisiones é inexactitudes que se observen en los inventarios y en el recibo de los bienes contenidos en ellos.

Art. 3.° La Gobernación de cada Departamento formará de los inventarios á que se refiere el artículo anterior uno solo, clasificado debidamente y especificado por Municipios y Provincias, y lo remitirá en copia autenticada por el Secretario general al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que allí se forme un inventario general destinado al manejo y tenencia de los bienes nacionales.
Art. 4.° El Presupuesto anual de rentas y gastos de cada Departamento qué debe formar el Gobernador, de acuerdo con el artículo 5.° del Decreto número 636 de 1905, será, en cuanto á las rentas, un cuadro del producto probable en el año que empieza el día 1.° de Julio que rige; y en cuanto á gastos, una clasificación metódica por departamentos, capítulos, artículos, y parágrafos de las erogaciones decretadas legalmente ó reconocidas judicialmente, y computando por separado:

1.° El detal de sueldos de los empleados que considere necesarios de los creados por leyes anteriores para el respectivo Departamento, y de acuerdo con las asignaciones legales;

2.° Los gastos de material con todos los pormenores que hayan servido de base de cálculo ;

3.° Lo calculado para gastos varios é imprevistos: y

4.° Las erogaciones autorizadas por leyes vigentes para gastos distintos de personal y material de las oficinas y servicio departamental.

Art. 5.° Todas las rentas de los nuevos Departamentos se liquidarán, reconocerán y recaudarán en las Oficinas nacionales con imputación á las rentas departamentales especificadas en el Presupuesto nacional, conforme á los disposiciones vigentes sobre la materia, y bajo la vigilancia de los Gobernadores y de los Inspectores de los Departamentos. Los gastos de tales entidades no podrán hacerse sino con ordenación expresa, definitiva ó por vía de anticipación del Gobernador del Departamento y con sujeción al respectivo Presupuesto. Los Gobernadores establecerán oportunamente

la prelación de pagos en caso de insuficiencia de fondos.

Art. 6.° El examen de las cuentas de los antiguos Departamentos, tal como han quedado en la nueva división territorial, estará á cargo de los Tribunales de Cuentas de esos Departamentos, los que seguirán funcionando por cuenta del Tesoro departamental respectivo, con la organización que tenían, salvo en cuanto los Gobernadores respectivos hubieren de darles otra, por estar para ello facultados.
Art. 7.° Las cuentas de los empleados del extinguido Departamento de Cundinamarca serán examinadas por un Tribunal especial, compuesto de tres Magistrados, un Secretario y tres Escribientes.

Este Tribunal será de cargo de la Nación, y el 31 de Diciembre próximo venidero deben estar por él examinadas todas las cuentas de la extinguida entidad.

Art. 8.° El ministerio de Hacienda, en resolución especial, reglamentará la manera como este Tribunal debe ejercer sus atribuciones.
Art. 9.° Las cuentas de los demás Departamentos nuevos serán examinadas, fenecidas é incorporadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 61 del corriente año.
Art. 10.° A fin de mantener la unidad de cuenta en las Oficinas de manejo, la incorporación de las municipales en las de circuito y la de éstas en las departamentales, correspondientes al mes de Junio del presente año, se hará conforme á la nueva división territorial.
Art. 11.° Los Gobernadores, los Inspectores fiscales y los Directores de Instrucción Pública rendirán informe mensual al Ministerio de cada Ramo, de todos los negocios despachados en los Departamentos, y de las necesidades urgentes del servicio.

Dado en Bogotá, á 12 de Julio de 1905

R. REYES

El Ministerio de Hacienda y Tesoro,

pedro antonio MOLINA

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