Por el cual se deroga el marcado con el número 730 de 1913, se crea un empleo y se fijan unos sobresueldos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso ele sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1.° Derógase el Decreto número 730 de 20 de agosto de 1913.
Artículo 2.° Créase el empleo de Pagador Central de la Policía Nacional acantonada en Bogotá, Zipaquirá y Agua de Dios.
Dicho empleado devengará un sueldo mensual de $75 oro, deberá prestar una fianza de $.2,000 oro, a satisfacción del Habilitado de la Policía Nacional, del cual queda como inmediato dependiente, y tendrá, además de las funciones que por reglamento especial se le fijen, la obligación de verificar. personalmente los pagos de los sueldos de la Policía acantonada en Bogotá, Zipaquirá y Agua de Dios.
Artículo 3.° Para los efectos del pago solicitará en la Habilitación, por décadas vencidas, las sumas necesarias para dar buenas cuentas a los miembros del Cuerpo, cantidad que no podrá exceder de la suma devengada y al fin de cada, mes, con la presentación de las nóminas en la forma legal, recibirá el completo de los sueldos hechos los descuentos reglamentarios y las deducciones por embargos judiciales o descuentos ordenados por la Dirección General.
Artículo 4.° Los pagos los practicará individualmente en cada División, en presencia del Jefe, al cual exigirá una constancia de que se han cubierto todos los haberes devéngados, constancia que expedirá el jefe con especificación de los individuos que por estar en el Hospital; en comisiones u otro servicio, no reciban sus sueldos, los cuales; depositará inmediatamente en la Caja de la Habilitación.
Artículo 5.° Los pagos de las Secciones de Policía acantonadas en Cartagena. Caño de Loro, Barranquilla, San Andres, Cucuta, Pamplona. Tunja. Santa Rosa, Popayan y Manizales, los harán los Administradores de Hacienda: los de la Policía de Contratación, el Administrador del Lazareto, y los de la Policía de Muzo, el Administrador de las minas. Estos pasos se efectuarán de acuerdo con las remesas que les hará mensualmente el Habilitado y ciñéndose a las nóminas y listas de descuentos que les enviara con cada remesa el Pagador Central.
Al crearse nuevas guarniciones de Policia se designara el empleado que deba verificarles el pago. Artículo 6.° La Policía Nacional remunerará con un sobresueldo mensual de $ 10 oro el trabajo que se les impone por este servicio a los administradores apuntados para lo cual pasaran a la dirección General mensualmente las cuentas de cobro visadas por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 7.° El Inspector General de la Policía, en la capital practicará mensualmente visitas; en las Divisiones y se .cerciorará de que los pagos se han hecho de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.° de este Decreto, y las primeras autoridades políticas de los lugares en donde haya Secciones de Policía Nacional, las practicarán en las respectivas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 306 del Código Fiscal.
Artículo 8.° Todos los Pagadores a que hace referencia el presente Decreto rendirán cuentas al Habilitado de la Policía Nacional.
Artículo 9.° El sueldo del Pagador Central y los sobresueldos que se fijan por medio del presente Decreto, se considerarán incluidos en el Presupuesto especial de la Policía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1913
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO.
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