Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
De las rentas que se gravan y de las personas que deben pagarlas
Artículo 1º. Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el país y que gocen de renta, y las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país pero que obtengan rentas provenientes de bienes o capitales radicados en Colombia, pagarán anualmente, desde el presente año civil, el siguiente Impuesto nacional sobre las clases de renta que en seguida se expresan:
- a) El tres por ciento sobre el monto de la renta que provenga únicamente del capital.
- b) El dos por ciento sobre el monto de la renta que se derive de capitales muebles o inmuebles explotados por sus sueños, ya sea directamente, ya por medio de sus agentes, apoderados o representantes legales.
- c) El uno por ciento sobre las rentas provenientes únicamente de la industria o del trabajo de las personas.
Artículo 2º. El impuesto recaerá sobre el jefe de la familia, tanto por razón de sus rentas personales, como por las de la sociedad conyugal o las de la mujer o de los hijos que vivan bajo su dependencia. Pero se impondrá aparte sobre las rentas de la mujer separada de bienes o sobre las que emanen de propiedades de los hijos que el padre no administra.
Artículo 3º. La renta comprende cualesquiera ganancias, utilidades, provechos, beneficios o compensaciones de servicios, intereses, cánones, pensiones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquiera fuente que prevengan.
Artículo 4º. La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.
Artículo 5º La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravámenes pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos por razón de dichos pagos a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.
Artículo 6º. La renta de las compañías anónimas, en comandita o por acciones, comprende los dividendos; y se entiende por tales, toda distribución hecha u ordenada hacer por dichas compañías, en razón de ganancias o utilidades obtenidas ya sea que esa distribución se haga en dinero o en acciones de la misma compañía. En este último caso la renta será una cantidad equivalente al valor efectivo de las acciones adjudicadas por tal causa.
Artículo 7º. La renta de las sociedades colectivas el civiles y de comercio se grava en cabeza de cada uno de los socios de ellas, sea por que se hayan repartido, o nó, las utilidades anuales.
De las deducciones exención y reducciones
Artículo 8º. Para determinar las rentas gravadas, se deducirá del monto bruto total de cada una de las que disfruten los contribuyentes, lo siguiente:
- a) Las expensas necesarias hechas en la administración de los negocios, profesiones o industrias, sin incluir en ellas los gastos personales o de familia.
- b) Los intereses pagados durante el período fiscal por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria hecha ante la Junta de que adelante se hablará. Toda situación de deuda o combinación que tenga por objeto defraudar al Fisco, da lugar a un recargo del duplo del impuesto y a una multa de $50 a $100.
- c) Los impuestos nacionales, departamentales y municipales pagados por el contribuyente dentro del país o en el Exterior, durante el período de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto.
- d) La renta que debiera corresponder a propiedades que hayan sido destruidas o inutilizadas por causas fortuitas, como incendios, inundaciones, terremotos y otras semejantes, siempre que tales pérdidas no sean compensadas por un seguro o por otra causa. La deducción sólo se extenderá al término de la improductividad de tales propiedades.
- e) La renta proveniente de deudas a favor del contribuyente que se estimen sin valor alguno.
- f) Los dividendos recibidos de compañías anónimas, en comandita o por acciones, que quedan gravadas sobre las utilidades líquidas.
Artículo 9º. Del total de la renta de cada individuo, se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($360) que no pagará impuesto.
Artículo 10. Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquéllos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento por cada uno de dichos hijos o personas.
Exceptúase el caso de que éstos tengan profesión lucrativa o peculio propio.
Esta rebaja tendrá como límite el cincuenta por ciento del impuesto que les corresponda.
Artículo 11. Quedarán también exentas del impuesto, para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos y de educación, los de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan en mira haber negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.
De la determinación de la renta y liquidación del impuesto
Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, indicadas en el artículo 1º de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que carecen de alguna o algunas de las rentas expresadas allí mismo declararán bajo palabra de honor, en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta de que se hallará en el artículo 14.
Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o no residentes en el país y que deriven renta de capitales muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida por medio de sus agentes, administradores, representantes legales o comisionados, quienes obrarán bajo palabra de honor, también en el curso de la primera quincena del mes de julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior.
Las rentas que se disfruten durante el segundo semestre de cada año civil, serán denunciadas por las personas indicadas en este artículo en el curso de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
Artículo 13. Los Gerentes de Bancos, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias los Gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías exportadoras de energía eléctrica, fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier clase y, en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a la respectiva Junta Municipal de la Renta, durante los primeros cinco días de cada uno de los meses del año, en una relación en que consten los siguientes datos: nombre de la empresa, local que ocupe la oficina principal, nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores; sueldo o remuneración de que disfruten éstos, y darán asimismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones, y semestralmente declararán las utilidades de la empresa o negocio.
Los Notarios pasarán mensualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la mima Junta una relación mensual de los contratos de mutuo o préstamo, consignados en documentos privados y que se lleven a sus oficinas para el registro.
Los Jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta, mes por mes, el registro de los empleados y las asignaciones de que disfruten éstos.
Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y los demás empleados que estampillen documentos de mutuo o préstamo, remitirán a las Juntas del respectivo Municipio, mensualmente, una relación detallada de los contratos que estampillen en sus oficinas, expresando el nombre del mutuario y mutuante, la cantidad respectiva, el interés y el plazo.
Artículo 14. Para la determinación de la renta de cada una de las clases de que trata el artículo 1º de este Decreto, de las personas que la disfrutan y del impuesto o impuestos que esas personas deban pagar, establécese en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta, la cual tendrá un período de un año, y estará constituída por el Alcalde, el Tesoro y el Personero Municipales.
En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, habrá además, una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por el Gobernador, Intendente "Comisario, que llevará el nombre de Junta Central de la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante.
Los cargos de miembros de las Juntas de que trata este artículo, serán de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren y los Inspectores de que más adelante se hablará, podrán compelerlos para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto.
Las autoridades o entidades que deben hacer los nombramientos de miembros de las Juntas Centrales, designarán un suplente para cada uno de ellos, los que reemplazarán a los principales en caso de excusa justificada.
Artículo 15. Las Juntas creadas por el artículo anterior, tendrán los siguientes deberes y funciones:
1º. Recibir de las personas a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, las declaraciones que aquéllas deben rendir conforme a lo dispuesto allí mismo; hacer las anotaciones respectivas, y recibir, ordenar y las informaciones de que trata el artículo 13.
2º. Formar en el curso de los meses de marzo y abril de cada año civil, en vista de los datos que hallen en las informaciones de que trata el artículo 13 de este Decreto, en el censo de población, en las listas de catastro, en los demás documentos públicos del municipio, y por el conocimiento personal que cada uno de los miembros tenga, las listas de contribuyentes, en tres registros, correspondientes a cada una de las clases de rentas de que trata el artículo 1º de este Decreto, inscribirán a los dueños de fincas raíces rústicas o urbanas, dadas en arrendamiento; a los dueños de semovientes de toda especie, alquilados o dados en usufructo; a los dueños de valores muebles de todo género como bonos de deuda de valores muebles de todo género, como bonos de deuda pública, acciones de compañías industriales, anónimas o en comandita; a los dueños de capitales consistentes en dinero dado en préstamo con interés, y en general, a los dueños de bienes no explotados por medio del trabajo industrial de aquéllos.
En el registro de las rentas de la clase b) inscribirán a los dueños de bienes raíces rústicos o urbanos, explotados u ocupados por esos dueños; a los industriales de otras clases que exploten capitales propios o ajenos, ya sean tales industriales personas naturales o jurídicas o compañías colectivas, anónimas o en comandita, tales como las que tienen por objeto los ferrocarriles, bancos, aplicaciones de la energía eléctrica, acueductos, hilados y tejidos, seguros de todas clases, transportes terrestres, fluviales o marítimos, minas, comercio, etc.
En el registro de las rentas de la clase c) inscribirán a las personas que deriven renta de la prestación de servicios personales de todo género, sin que medie el concurso del capital de esas personas, tales como los médicos, los abogados, los empleados públicos o particulares, los socios industriales en toda clase de empresas, los comisionistas, los agentes comerciales, los empleados o dependientes de comercio, las personas que ejerzan arte u oficio, los gerentes o síndicos de empresas de todo género que devenguen emolumentos por sus servicios, los representantes de sociedades industriales, los funcionarios oficiales de todas clases que devenguen sueldos o dietas, las personas que por razón de sus cargos, oficios o servicios de todo género devenguen emolumentos o salarios, etc.
En el presente año se formarán los registros durante los meses de abril y mayo.
3º. Exhibir en un lugar público de la cabecera del Municipio, durante las primeras quincenas de los meses de junio y diciembre, los registros a que se ha hecho referencia, al efecto de que las personas inscritas en ellos y que no gocen o no esperen gozar de renta, reclamen contra su inclusión en tales registros.
Las resoluciones de la Junta serán ante la respectiva Junta Central, y la decisión de ésta será definitiva.
4º. Surtidos los recursos recibidas las decisiones de que trata el numeral anterior, formarán durante la segunda quincena de junio, los registros de los nombres de los contribuyentes, y en la misma forma procederán en la segunda quincena del mes de diciembre. Las listas de exhibirán en las primeras quincenas de los meses de julio y enero siguientes, a fin de que durante esa quincena se tengan las declaraciones de que trata el artículo 12 de este Decreto.
5º. Examinar durante la segunda quincena de julio y la segunda quincena de enero, las cuantías de las rentas semestrales declaradas por los contribuyentes, y calcular y fijar las cuantías de las rentas disfrutadas durante los respectivos semestres del año civil por las personas que no las hayan declarado, y formar también durante las mismas quincenas, los registros en que figuren los contribuyentes y las rentas respectivas, los cuales registros serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta.
Estas operaciones se harán en vista de los datos a que se refiere el ordinal 2º anterior.
6º. Exhibir en lugar público de la cabeza del Municipio, durante la primera quincena de los meses de agosto y febrero, los registros de que habla el ordinal anterior, a fin de que los contribuyentes se impongan de la renta que se les haya fijado, y oír y resolver durante la misma quincena indicada, las reclamaciones que hagan los que figuren en los registros, en uso del derecho que les conceden el artículo 18 del presente Decreto, contra la renta o rentas que la Junta les hubiere fijado, por no haberlas declarado oportunamente, en todo lo cual procederá como se establece en ese artículo.
7º. Formar durante la segunda quincena de febrero y agosto, una vez surtidos los recursos y adoptadas las decisiones de que trata el artículo 18 citado, los registros en que aparezcan los nombres de los contribuyentes de cada clase de rentas y la cuantía de éstas, y exhibir en lugar público esos registros durante la primera quincena del mes de septiembre y la primera de marzo, a fin de que los contribuyentes que se crean con derecho a rebajas del impuesto, ejerciten, en el curso de esa quincena, el recurso de que trata el artículo 21 de este Decreto, o conceder en el curso de tal quincena las rebajas que estén justificadas, inscribirlas en los registros indicados y hacer las deducciones y reducciones de que tratan los artículos 8º y 9º, formando así nuevos registros, que serán los definitivos.
8º. Exhibir durante la segunda quincena de septiembre, los registros a que se refiere la última parte del numeral precedente, firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta, con una nota en que se advierta que, conforme a los registros, se harán la liquidación y el cobro del impuesto; entregar al Administrador o Recaudador de Hacienda los ejemplares de los mismos registros necesarios para tales liquidación y cobro, y entregar o remitir ejemplares de tales registros al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría a que el municipio pertenezca, a fin de que estos empleados los envíen a las Juntas Centrales respectivas. En la misma forma se procederá en el mes de marzo.
Las juntas Centrales podrán hacer en los registros las variaciones que estimen justas; pero éstos deberán ponerse en conocimiento de los interesados, por conducto del respectivo Recaudador.
Artículo 16. A falta de la declaración de la renta que deben hacer los contribuyentes, dentro de los términos antes establecidos, las Juntas Municipales procederán a hacer la estimación de las rentas de los contribuyentes y la fijación del impuesto (ordinal 5º del artículo anterior), de acuerdo con las siguientes prescripciones:
1º. Para estimar la renta de las propiedades raíces se tomará por base el canon de arrendamiento anual que actualmente se pague por propiedades análogas en extensión, calidad y situación. La renta gravable será en este caso el monto de dicho canon de arrendamiento anual, disminuido en una quinta parte.
2º. Para el cálculo de la renta proveniente de valores muebles, o sean dividendos, cánones, intereses y otros productos cualesquiera de esta clase de valores, se tendrán en cuenta las publicaciones por la prensa, los informes oficiales o extraoficiales de cualesquiera especies, y en general toda información que pueda dar a conocer la renta de aquéllos. Las Juntas Municipales de la Renta pueden solicitar de las Cámaras de Comercio, y éstas deberán darles, cuantos informes tengan sobre este particular.
3º. Los beneficios del comercio y de las industrias se estimarán por medio de la comparación con empresas o negocios análogos en extensión y situación, respecto de los cuales se tengan datos fidedignos, y por la magnitud y prosperidad aparentes de dichos comercio o industria.
4º. La renta proveniente de beneficios de la explotación agrícola, se computará tomando como base el canon efectivo o estimado del arrendamiento de la propiedad explotada, y la mitad de dicho canon será la resta anual gravable por ese motivo.
5º. Los sueldos públicos y particulares, salarios y pensiones, se estimarán por informes oficiales, por testimonios de terceros y por analogía con otras asignaciones semejantes ya conocidas.
6º. Las rentas provenientes de cargos, oficios y profesiones liberales y de todas aquellas ocupaciones lucrativas no comprendidas en las otras clases, se estimarán también por analogía con otras rentas conocidas de igual procedencia, por la importancia aparente del cargo, oficio o profesión, por la extensión de la cuantía de tales rentas.
7º. Las rentas delas compañías anónimas, en comandita o por acciones, se estimarán también por comparación con otras análogas en capital y en extensión de negocios, por los informes de los Revisores oficiales o particulares de tales Compañías, por los balances o estados que se publiquen y por testimonios de otro orden que den a conocer la cuantía de dichas rentas.
Podrán también tenerse en cuenta, para la estimación de la renta, todos los demás antecedentes y las reglas ordinarias establecidas por el derecho común aplicables al asunto.
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