por el cual se crea la Oficina de Comercio exterior, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1962-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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en ejercicio de sus facultades constitucionales legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 2º de la Ley 88 de 1961,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase como repartición del Mi- del Ministro, la Oficina de Comercio Exterior, nisterio de Fomento dependiente directamente la que será a su vez entidad asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores en lo referente a la política económica internacional que corresponde dirigir a dicho Despacho.
Artículo 2º. Son funciones de esta Oficina:

b). Estudiar en coordinación con la División de Industria y Comercio Nacional, la forma en que se estén desarrollando las diversas líneas de producción proyectadas en el Programa General de Desarrollo Económico y sus relaciones con la participación colombiana en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio

Artículo 3º. En desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, y en especial de las relacionadas con la participación de Colombia en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, la Oficina deberá:

1 Elaborar los proyectos de listas nacionales.

2 Realizar estudios relativos a:

Artículo 4º. La Oficina presentará los proyectos resultantes de sus investigaciones y estudios, y las sugerencias sobre las diversas decisiones administrativas que deban tomarse en relación con el comercio internacional en general, y en particular con la participación colombiana en la Zona de Libre Comercio, al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, el cual los estudiará, en sus aspectos generales y en aquellos íntimamente relacionados con la política económica del Estado, dictaminará sobre ellos y recomendará los proyectos que estime convenientes, los cuales serán sometidos para la aprobación y subsiguiente ejecución de Gobierno Nacional.
Articulo 5º. Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica, y Planeación estará integrado, además de los Consejeros, por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Fomento y Minas y Petróleos, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos; y serán invitados el Gerente del Banco de la República y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

Igualmente concurrirá el Director de la Oficina de Comercio Exterior, sin derecho a voto.

Parágrafo.El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando lo juzgue conveniente podrá invitar a sus reuniones a funcionarios o personas distintos de los señalados por este artículo.

Articulo 6º. La Oficina funcionará bajo la dirección de un Director designado por el Gobierno Nacional, funcionario que coordinará, por intermedio de los integrantes del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, los esfuerzos de las distintas entidades, interesadas, para lograr la armónica realización de los fines del Tratado.

Para alcanzar tal objetivo los integrantes del Consejo velarán porque los datos, informes y estudios solicitados por la Oficina de Comercio Exterior a las entidades que ellos representan, sean pronta y cuidadosamente diligenciados, e igualmente someterán al estudio de la Oficina los aspectos o puntos derivados del Tratado que juzguen de especial importancia.

Artículo 7º. Para, el solo. Efecto de obtener informaciones, el Director de la Oficina podrá comunicarse directamente con los representantes o agentes colombianos permanentes ante la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, con las Misiones Diplomáticas y Consulares del país, y con los organismos similares de otros países, pero las instrucciones sobre política comercial sólo podrán darse por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8º. Con el fin de obtener la participación de los diversos sectores privados en la promoción del comercio exterior en general, y en particular de la participación de Colombia en la Zona, establécense los siguientes Comités asesores de la Oficina:
Artículo 9º. Los Comités estarán integrados por representantes del Gobierno y del sector privado, designados por las respectivas entidades, así:

Agropecuario

Comercial

Industrial

Financiero

De Transportes

Parágrafo.En las deliberaciones de los Comités podrán participar representantes de otras entidadespúblicas o privadas, cuando los temas a tratar así lo aconsejen.

Articulo 10. Los Comités asesorarán a la Oficina en cuestiones de especial importancia en el ramo correspondiente, en las cuales la opinión de los gremios en ellos representados sea de utilidad.
Artículo 11. Los Comités funcionarán ad ho nórem, y sus conclusiones se presentarán en forma de recomendaciones al Director de la Oficina de Comercio Exterior.
Artículo 12. El Director de la Oficina podrá convocar a los Presidentes delos Comités asesores con el objeto de examinar conjuntamente las recomendaciones y adoptar proyectos que interecen a más de un sector económico, para ser sometidos al Consejo Nacional de Política Económica, y Planención.
Artículo 13. La estructura interna de la Oficina y sus cargos y asignaciones serán determinados mediante decretos reglamentarios que al efecto expedirá el Gobierno Nacional con la asesoría de la Secretaria de organización e inspección la Administración publica.

Parágrafo.Mientras se organiza la Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, incorporase a ella la División de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, con su actual estructura y planta de personal.

Artículo 14. La Oficina desarrollará las funciones a ella adscritas, en forma tal que no duplique las actividades adelantadas por otros, organismos del gobierno Nacional, y mantendrá con éstos un intimo contacto y coordinación.

Los organismos en cuestión deberán suministrar a la Oficina los datos, informes y estudios que requieran, dando a ellos especial prelación.

Artículo 15. El Ministro de Relaciones Exteriores será el conducto regular para con los representantes de Colombia en la Conferencia y en el Comité Ejecutivo de la Asociación, así como también respecto a las negociaciones diplomáticas a que hubiere lugar.

Parágrafo.En el desarrollo de estas funciones el Ministerio de Relaciones Exteriores contará con la asesoría permanente de la Oficina de Comercio Exterior.

Artículo 16. El Gobierno Nacional estudiará y efectuará los reajustes de estructuras, funciones y planta de personal que fuere necesario introducir en desarrollo del Tratado y de las disposiciones del presente Decreto-ley, con el objeto de adecuar los organismos vinculados a la ejecución de dicho Tratado, particularmente la Oficina Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina de Planeación, Coordinación y Evaluación del Ministerio de Agricultura; las Divisiones de Industria y Comercio Nacional y Transportes del Ministerio de Fomento, y las reparticiones del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.
Artículo 17. La remuneración del Director del la Oficina de Comercio Exterior, será igual al de los Consejeros de Política Económica y Planeación. Los sueldos de los empleados de carácter técnico de las respectivas reparticiones de la Oficina serán fijados en el Decreto de planta, y no tendrán que ceñirse necesariamente a la Nomenclatura y Escala de Sueldos vigentes para los cargos del Servicio Civil, mientras tales Nomenclaturas y Escala no se revisen.

A solicitud del Director de la Oficina, el Ministerio de Fomento podrá contratar los expertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para adelantar trabajos especiales.

Artículo 18. Los términos empleados en el presente Decreto, que a continuación se enumeran, tienen el significado:

Asociación.Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

Consejo. Consejo Nacional de Política Económica, y planeación.

Comité oComités. Comité Comités asesores de la Oficina de Comercio Exterior.

Oficina. Oficina de Comercio Exterior (Ministerio de Fomento).

Tratado.Tratado de Montevideo que establece una Zona de Libre Comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Zona. Zona de Libre Comercio, creada por el Tratado de Montevideo.

Artículo 19. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 20. El presente Decreto rige desde la fecha de su sanción.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1962.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Joaquín Caicedo Castilla.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Mejía Palacio

El Ministro de Fomento,

Aurelio Camacho Rueda.

El Ministro de Agricultura,

Hernán Toro Agudelo.

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos,

Edgar Gutiérrez Castro.

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