Sobre franquicia telegráfica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que es preciso limitar la franquicia telegráfica a los asuntos urgentes del servicio público, debido a que cada día se hace más insuficiente la capacidad de las líneas para dar evasión al servicio oficial, sin que se menoscabe el de carácter particular,
decreta:
Artículo 1° Se transmitirá libre de porte la correspondencia tanto oficial como particular que dírija el Presidente de la República o quien en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° También se transmitirán libres de porte los despachos ofíciales, cualquiera que sea su extensión, que dirijan los siguientes funcionarios:
Los Ministros del Despacho Ejecutivo;
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas y sus Secretarios;
El Administrador General de Telégrafos; y
El Tesorero General de la República.
Corresponde a los mismos funcionarios calificar sus despachos.
Artículo 3° Gozarán de franquicia telegráfica para los asuntos urgentes del servicio, los empleados que adelante se expresan, hasta por el siguiente número de palabras:
| A | A |
|---|---|
| Administrador General de Correos | 50 |
| Administrador del Ferrocarril de Puerto Wilches | 20 |
| Administrador de la renta de licores de Amparo (Venezuela), conforme al Decreto número 177 de 1918 | 30 |
| Administrador Principal de la renta de timbre nacional | 30 |
| Administradores de Aduana | 50 |
| Administradores Principales de Correos | 20 |
| Administradores de Hacienda Nacional y Departamental | 30 |
| Administradores de Salinas | 30 |
| Administradores Nacionales y Departamentales de rentas no rematadas | 30 |
| Administradores de los Lazaretos de la República | 30 |
| Administradores de caminos nacionales | 20 |
| Administradores de Correos Nacionales | 20 |
| Agentes Postales | 30 |
| Alcaldes | 20 |
| Almacenista explotador de la Salina de Upín | 20 |
| C | C |
| Cabos Inspectores de las renta de salinas marítimas en Magangué, Mompós y Banco | 25 |
| Cajeros de los lazaretos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 32 de 1918 | 50 |
| Celadores de las Salinas marítimas | 15 |
| Comandantes Generales | 50 |
| Comandantes de los Resguardos de Aduana | 30 |
| Comandantes de los barcos de guerra | 30 |
| Comandantes de Zapadores y de Policía de Fronteras | 30 |
| Comandantes de Compañía, Batallón, Regimiento, Brigada y División del Ejército de la República, para comunicar semanalmente al Ministerio de Guerra la situación de sus Unidades | 30 |
| Comandantes de Comisiones Militares con tropas, para comunicar este mismo informe y el que deban rendir sobre la marcha de sus Comisiones | 30 |
| Colectores Provinciales de rentas no rematadas | 20 |
| Comisarios Especiales de Arauca, Goajira, Putumayo, etc. | 20 |
| Comisión de la Junta de Conversión de Pasto | 40 |
| Comisión Científica creada por la Ley 83 de 1916 | 20 |
| Comisión de Ingenieros encargados del estudio de la canalización del rio Magdalena | 15 |
| Comisionados que nombre el Gobierno sobre asuntos de interés público, siempre que se presente la credencial respectiva | 20 |
| Comisiones de Límites | 30 |
| Conductores de correos | 20 |
| Contador General del Departamento del Cauca | 15 |
| Contadores del Ejército y de la Policía Nacional, Oficiales y tropa de los mismos, en comisión, para los giros que ellos hagán | 15 |
| Corregidores | 20 |
| D | D |
| Director General de la Policía Nacional | 50 |
| Director General de Prisiones | 30 |
| Director de la Contabilidad Nacional | 30 |
| Director del Observatorio Astronómico | 20 |
| Director Técnico de los trabajos de limpia y canalización de las vías fluviales de la Nación | 20 |
| Director de la Escuela Agronómica Tropical | 15 |
| Director General de Lazaretos | 30 |
| Director Nacional de Higiene | 40 |
| Directores Generales y Subalternos de la Estadística de la República | 30 |
| Directores Departamentales de Higiene | 30 |
| Directores Departamentales de Instrucción Pública | 30 |
| Directores Generales de la Policía Departamental | 20 |
| Directores de Colonias Penales | 20 |
| Directores de las Penitenciarías para los asuntos relacionados con la libertad de los reos rematados | 20 |
| F | F |
| Fiscal del Consejo de Estado para los asuntos en los cuales tenga interés la Nación | 20 |
| G | G |
| Gerentes de las rentas departamentales no rematadas | 30 |
| Gerentes de los Ferrocarriles de Antioquia, Caldas, Sabana, Sur y Tolima | 20 |
| Gobernadores, y sus Secretarios cuando estén encargados del Despacho | 50 |
| Guardas de las líneas telegráficas | 25 |
| H | H |
| Habilitados Generales del Ejército y de la Policía Nacionales | 30 |
| Hermana Superiora del Lazareto de Agua de Dios | 20 |
| I | I |
| Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, cada uno | 25 |
| Ingenieros Seccionales de carreteras nacíonales | 20 |
| Inspector ad honorem de las obras del Lazareto en el Departamento de Nariño | 25 |
| Inspector General de la canalización del río Magdalena | 40 |
| Inspector General de Cárceles | 15 |
| Inspector General de Impuestos de Consumo | 20 |
| Inspectores de conservación de líneas telegráficas | 30 |
| Inspectores de Sanidad de los puertos marítimos y fluviales | 30 |
| Inspectores Provinciales de Instrucción Publica | 25 |
| Inspectores Fluviales | 20 |
| Inspectores de caminos y carreteras nacionales | 15 |
| Inspectores de las Aduanillas de la Carretera Central del Norte, en la sección del Departamento de Boyacá | 15 |
| Inspectores Fiscales de las Colonias Penales | 20 |
| Inspectores Seccionales de los Impuestos de Consumo | 20 |
| Intendentes Militares y Comisarios Especiales que hagan sus veces | 50 |
| Intendentes del Meta, Chocó, Providencia y San Andrés | 50 |
| J | J |
| Jefe del Estado Mayor General del Ejército | 70 |
| Jefe de la Oficina Central de Medicina Legal | 50 |
| Jefe de la Comisión Técnica del trazado de Cúcuta al Magdalena | 20 |
| Jefe Civil del Distrito de Páez (Venezuela) | 50 |
| Jefe Civil del Distrito de Páez (Venezuela), para asuntos de orden público | 80 |
| Jefes de la Oficina de Giros Postales | 25 |
| Jefes de Circunscripciones de Telégrafos | 40 |
| Jefes de Zonas Militares | 50 |
| Jefes de las oficinas departamentales de Medicina Legal | 30 |
| Jefes de Cuerpos Militares y de Policía Nacional | 30 |
| Jefes de Comisiones Técnicas de carreteras nacionales | 20 |
| Jueces de rentas nacionales y departamentales no rematadas | 15 |
| Juntas Inspectoras de Higiene de los Lazaretos | 20 |
| Juntas Seccionales y Municipales de Censo | 20 |
| M | M |
| Médicos de Sanidad de los puertos marítimos y fluviales | 20 |
| Médicos de Comisiones Sanitarias | 20 |
| Mensajeros de encomiendas | 20 |
| P | P |
| Prefectos Provinciales | 30 |
| Prefectos Apostólicos de Arauca, Caquetá, Chocó, La Goajira y Putumayo y Procurador de los mismos | 40 |
| Presidente del Consejo de Estado | 70 |
| Presidente de la Corte Suprema | 50 |
| Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores | 50 |
| Presidente de la Junta Central de Higiene | 50 |
| Presidente de la Junta de Conversión | 50 |
| Presidente de la Corte de Cuentas | 30 |
| Presidentes de las Asambleas Departamentales | 50 |
| Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia | 30 |
| Presidentes de los Tribunales Departamentales de lo Contencioso Administrativo | 30 |
| Presidentes de las Corporaciones Electorales, de acuerdo con la Ley 85 de1916, y para otros asuntos urgentes | 30 |
| Presidentes de las Cámaras de Comercio | 20 |
| Procurador General de la Nación | 50 |
| Procurador de Hacienda Nacional | 40 |
| R | R |
| Recaudadores de Hacienda Nacional | 20 |
| S | S |
| Síndicos y Subsíndicos de los Lazaretos | 20 |
| Superintendente General de la Carretera del Norte | 20 |
| Superior General de los Reverendos Padres Salesianos | 20 |
| Superiores Locales de los Lazaretos | 20 |
| T | T |
| Telegrafistas | 40 |
| Tesoreros Nacionales y Departamentales de rentas no rematadas | 20 |
| Tesoreros de obras públicas nacionales | 15 |
| Tesoreros de Correos y Telégrafos | 30 |
| V | V |
| Vicarios Apostólicos dentro de su jurisdicción eclesiástica | 15 |
| Visitador de las Tenencias de la renta de tabaco del Departamento de Caldas | 20 |
| Visitadores Provínciales de la misma renta | 15 |
| Visitadores Fiscales Nacionales y Departamentales | 30 |
| Visitadores Apostólicos en el territorio de la República | 20 |
Artículo 4° Los empleados del orden público podrán dirigir telegramas oficiales concisos, siempre que se trate de un asunto urgente que se relacione con el orden público.
Artículo 5° Se transmitirán con carácter de francos, con limitación de 25 palabras diarias un mismo destinatario, los telegramas que dirijan el Delegado Apostólico, los Arzobispos y Obispos, y los Vicarios Apostólicos, cuando estén encargados, siempre que los despachos sean dirigidos dentro del radio de su jurisdicción eclesiástica, o al Presidente de la República o Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 6° Los funcionarios de instrucción podrán dirigir telegramas oficiales para ordenar la aprehensión de reos prófugos o sindicados y para reclamar el cumplimiento de diligencias mandadas practicar en asuntos criminales, siempre que tales despachos se ciñan en un todo a lo dispuesto en los artículos 206 a 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial. En estos casos no se aceptarán despachos telegráficos circulares, a ninguna entidad oficial, sino separados e individuales para cada oficina adonde deba dirigirse la autoridad, y contendrán únicamente la filiación del reo o sindicado cuya detención se pida.
Artículo 7° Serán porteados de acuerdo con la tarifa los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil que interesen a particulares.
Artículo 8° En los telegramas sobre averiguación de personas, debe hacerse constar en el texto de ellos que son sindicados o que se necesitan para rendir declaraciones o para otros asuntos de carácter criminal.
Artículo 9° Para la detención de personas de carácter sospechoso, sólo podrán aceptarse a las autoridades, los telegramas dirigidos a las poblaciones circunvecinas y al lugar de vecindad o nacimiento de la persona detenida.
Artículo 10. Se portearán a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del hogar doméstico, o los de aprehensión de objetos hurtados o robados, con el fin de que los recupere su dueño.
Artículo 11. Los informes que a particulares o empleados pidan los Ministros del Despacho Ejecutivo, o el Administrador General de Telégrafos, sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos sin limitación de palabras, siempre que tales entidades declaren expresamente en el texto del despacho que el informe solicitado debe darse por telégrafo. Tal documento debe presentarse al Telegrafista para el recibo de la contestación, en el cual se pondrá como encabezamiento la palabra Respuesta. La disposición anterior no da la misma facultad a otras entidades.
Artículo 12. Serán inadmisibles telegramas oficiales sobre saludos, felicitaciones, permutas, licencias, recomendaciones y solicitudes de interés propio o particular. Los despachos de avisos de posesión de empleos públicos, se aceptarán oficiales, únicamente hasta por diez palabras.
Artículo 13. Las palabras o frases particulares que se encuentren en el texto de los telegramas oficiales, se liquidarán de acuerdo con la tarifa establecida para telegramas particulares y con la clasificación del despacho.
Artículo 14. No se aceptarán telegramas escritos en clase sino cuando vayan firmados por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Gobernadores, el Director General de la Policía Nacional, los Intendentes o Comisarios Nacionales de los territorios o los Jefes Militares. En los demás casos se necesita autorización expresa del Presidente de la República, salvo cuando la Administración General de Telégrafos estime conveniente hacer uso de la clave para su servicio. Las entidades o particulares a los cuales se conceda permiso para usar clave, deben remitir un ejemplar de ella a la Administración General de Telégrafos.
Artículo 15. Los telegramas que contengan cargos contra las entidades oficiales, deberán firmarse con el nombre y apellido completos de la persona que dirija el despacho, y presentarse por ella misma o por otra conocida que responda, y serán rechazados todos aquellos que ofendan la moral pública o que constituyan ataque directo al honor de las personas, además de aquellos a que hace referencia el artículo 83 del capítulo XIII del Código Postal y Telegráfico. En caso de duda deberán consultarse tales despachos antes de darles curso, a la Administración General de Telégrafos.
Artículo 16. La dirección nominal destinataria de todo telegrama oficial, se limitará a las palabras indispensables para distinguir al destinatario, ejemplo: Gobernador, Secretario Guerra, y lo mismo se observará respecto de las antefirmas.
Artículo 17. Los despachos oficiales deben limitarse a los asuntos urgentes, y contendrán sólo palaras pertinentes al objeto de los mismos. Los que no tengan ese carácter, se liquidarán y cobrarán como telegramas privados. De la misma manera se cobrarán las palabras que excedan de la franquicia.
Artículo 18. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y dirección, la firma y antefirma, no se computan en los despachos oficiales y francos.
Artículo 19. Todo telegrama oficial debe llevar el nombre y apellido de la persona que lo dirige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Político y Municipal.
Artículo 20. Ningún empleado de los que gozan de franquicia podrá dirigir oficialmente más de un telegrama diario sobre un mismo asunto y para un mismo destinatario.
Artículo 21. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen, en contravención, de lo dispuesto en este Decreto, causarán porte doble del ordinario, que pagará el Telegrafista responsable de su admisión y transmisión. Cuando ocurra duda sobre si un telegrama es o nó oficial, el introductor que quiera que se le dé curso con tal carácter le pondrá nota de insistencia y consignará el porte correspondiente en la oficina respectiva, el cual quedará en depósito hasta que la Administración General de Telégrafos, a la cual se remitirá por correo copia del telegrama, decida en definitiva sobre el particular. En caso afirmativo, será devuelto inmediatamente el porte; en caso negativo, se hará figurar la suma depositada en la cuenta de telegramas transmitidos y porteados, correspondiente al mes en el cual se reciba la decisión de aquella entidad, quien deberá comunicarla a la oficina de origen y a la destinataria. Llenadas las formalidades de depósito del porte, deberá dársele curso al despacho a su debido tiempo, en calidad de oficial y con la palabra Insistencia en su encabezamiento.
Artículo 22. Los Telegrafistas podrán dirigir telegramas concisos relacionados con el servicio y sobre salida y llegada de vapores con la lista de pasajeros.
Artículo 23. Los empleados que gocen de franquicia no podrán, en ningún caso, hacer uso de ella para tratar asuntos de la competencia o por recomendación de entidades que no figuren en este Decreto.
Artículo 24. Prohíbese a los Telegrafistas transmitir o recibir telegramas sin porte, en forma de razones. En caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo, por la primera vez, y serán destituídos a la segunda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.