Sobre franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1919-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que es preciso limitar la franquicia telegráfica a los asuntos urgentes del servicio público, debido a que cada día se hace más insuficiente la capacidad de las líneas para dar evasión al servicio oficial, sin que se menoscabe el de carácter particular,

decreta:

Artículo 1° Se transmitirá libre de porte la correspondencia tanto oficial como particular que dírija el Presidente de la República o quien en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° También se transmitirán libres de porte los despachos ofíciales, cualquiera que sea su extensión, que dirijan los siguientes funcionarios:

Los Ministros del Despacho Ejecutivo;

Los Presidentes de las Cámaras Legislativas y sus Secretarios;

El Administrador General de Telégrafos; y

El Tesorero General de la República.

Corresponde a los mismos funcionarios calificar sus despachos.

Artículo 3° Gozarán de franquicia telegráfica para los asuntos urgentes del servicio, los empleados que adelante se expresan, hasta por el siguiente número de palabras:
A A
Administrador General de Correos 50
Administrador del Ferrocarril de Puerto Wilches 20
Administrador de la renta de licores de Amparo (Venezuela), conforme al Decreto número 177 de 1918 30
Administrador Principal de la renta de timbre nacional 30
Administradores de Aduana 50
Administradores Principales de Correos 20
Administradores de Hacienda Nacional y Departamental 30
Administradores de Salinas 30
Administradores Nacionales y Departamentales de rentas no rematadas 30
Administradores de los Lazaretos de la República 30
Administradores de caminos nacionales 20
Administradores de Correos Nacionales 20
Agentes Postales 30
Alcaldes 20
Almacenista explotador de la Salina de Upín 20
C C
Cabos Inspectores de las renta de salinas marítimas en Magangué, Mompós y Banco 25
Cajeros de los lazaretos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 32 de 1918 50
Celadores de las Salinas marítimas 15
Comandantes Generales 50
Comandantes de los Resguardos de Aduana 30
Comandantes de los barcos de guerra 30
Comandantes de Zapadores y de Policía de Fronteras 30
Comandantes de Compañía, Batallón, Regimiento, Brigada y División del Ejército de la República, para comunicar semanalmente al Ministerio de Guerra la situación de sus Unidades 30
Comandantes de Comisiones Militares con tropas, para comunicar este mismo informe y el que deban rendir sobre la marcha de sus Comisiones 30
Colectores Provinciales de rentas no rematadas 20
Comisarios Especiales de Arauca, Goajira, Putumayo, etc. 20
Comisión de la Junta de Conversión de Pasto 40
Comisión Científica creada por la Ley 83 de 1916 20
Comisión de Ingenieros encargados del estudio de la canalización del rio Magdalena 15
Comisionados que nombre el Gobierno sobre asuntos de interés público, siempre que se presente la credencial respectiva 20
Comisiones de Límites 30
Conductores de correos 20
Contador General del Departamento del Cauca 15
Contadores del Ejército y de la Policía Nacional, Oficiales y tropa de los mismos, en comisión, para los giros que ellos hagán 15
Corregidores 20
D D
Director General de la Policía Nacional 50
Director General de Prisiones 30
Director de la Contabilidad Nacional 30
Director del Observatorio Astronómico 20
Director Técnico de los trabajos de limpia y canalización de las vías fluviales de la Nación 20
Director de la Escuela Agronómica Tropical 15
Director General de Lazaretos 30
Director Nacional de Higiene 40
Directores Generales y Subalternos de la Estadística de la República 30
Directores Departamentales de Higiene 30
Directores Departamentales de Instrucción Pública 30
Directores Generales de la Policía Departamental 20
Directores de Colonias Penales 20
Directores de las Penitenciarías para los asuntos relacionados con la libertad de los reos rematados 20
F F
Fiscal del Consejo de Estado para los asuntos en los cuales tenga interés la Nación 20
G G
Gerentes de las rentas departamentales no rematadas 30
Gerentes de los Ferrocarriles de Antioquia, Caldas, Sabana, Sur y Tolima 20
Gobernadores, y sus Secretarios cuando estén encargados del Despacho 50
Guardas de las líneas telegráficas 25
H H
Habilitados Generales del Ejército y de la Policía Nacionales 30
Hermana Superiora del Lazareto de Agua de Dios 20
I I
Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, cada uno 25
Ingenieros Seccionales de carreteras nacíonales 20
Inspector ad honorem de las obras del Lazareto en el Departamento de Nariño 25
Inspector General de la canalización del río Magdalena 40
Inspector General de Cárceles 15
Inspector General de Impuestos de Consumo 20
Inspectores de conservación de líneas telegráficas 30
Inspectores de Sanidad de los puertos marítimos y fluviales 30
Inspectores Provinciales de Instrucción Publica 25
Inspectores Fluviales 20
Inspectores de caminos y carreteras nacionales 15
Inspectores de las Aduanillas de la Carretera Central del Norte, en la sección del Departamento de Boyacá 15
Inspectores Fiscales de las Colonias Penales 20
Inspectores Seccionales de los Impuestos de Consumo 20
Intendentes Militares y Comisarios Especiales que hagan sus veces 50
Intendentes del Meta, Chocó, Providencia y San Andrés 50
J J
Jefe del Estado Mayor General del Ejército 70
Jefe de la Oficina Central de Medicina Legal 50
Jefe de la Comisión Técnica del trazado de Cúcuta al Magdalena 20
Jefe Civil del Distrito de Páez (Venezuela) 50
Jefe Civil del Distrito de Páez (Venezuela), para asuntos de orden público 80
Jefes de la Oficina de Giros Postales 25
Jefes de Circunscripciones de Telégrafos 40
Jefes de Zonas Militares 50
Jefes de las oficinas departamentales de Medicina Legal 30
Jefes de Cuerpos Militares y de Policía Nacional 30
Jefes de Comisiones Técnicas de carreteras nacionales 20
Jueces de rentas nacionales y departamentales no rematadas 15
Juntas Inspectoras de Higiene de los Lazaretos 20
Juntas Seccionales y Municipales de Censo 20
M M
Médicos de Sanidad de los puertos marítimos y fluviales 20
Médicos de Comisiones Sanitarias 20
Mensajeros de encomiendas 20
P P
Prefectos Provinciales 30
Prefectos Apostólicos de Arauca, Caquetá, Chocó, La Goajira y Putumayo y Procurador de los mismos 40
Presidente del Consejo de Estado 70
Presidente de la Corte Suprema 50
Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores 50
Presidente de la Junta Central de Higiene 50
Presidente de la Junta de Conversión 50
Presidente de la Corte de Cuentas 30
Presidentes de las Asambleas Departamentales 50
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia 30
Presidentes de los Tribunales Departamentales de lo Contencioso Administrativo 30
Presidentes de las Corporaciones Electorales, de acuerdo con la Ley 85 de1916, y para otros asuntos urgentes 30
Presidentes de las Cámaras de Comercio 20
Procurador General de la Nación 50
Procurador de Hacienda Nacional 40
R R
Recaudadores de Hacienda Nacional 20
S S
Síndicos y Subsíndicos de los Lazaretos 20
Superintendente General de la Carretera del Norte 20
Superior General de los Reverendos Padres Salesianos 20
Superiores Locales de los Lazaretos 20
T T
Telegrafistas 40
Tesoreros Nacionales y Departamentales de rentas no rematadas 20
Tesoreros de obras públicas nacionales 15
Tesoreros de Correos y Telégrafos 30
V V
Vicarios Apostólicos dentro de su jurisdicción eclesiástica 15
Visitador de las Tenencias de la renta de tabaco del Departamento de Caldas 20
Visitadores Provínciales de la misma renta 15
Visitadores Fiscales Nacionales y Departamentales 30
Visitadores Apostólicos en el territorio de la República 20
Artículo 4° Los empleados del orden público podrán dirigir telegramas oficiales concisos, siempre que se trate de un asunto urgente que se relacione con el orden público.
Artículo 5° Se transmitirán con carácter de francos, con limitación de 25 palabras diarias un mismo destinatario, los telegramas que dirijan el Delegado Apostólico, los Arzobispos y Obispos, y los Vicarios Apostólicos, cuando estén encargados, siempre que los despachos sean dirigidos dentro del radio de su jurisdicción eclesiástica, o al Presidente de la República o Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 6° Los funcionarios de instrucción podrán dirigir telegramas oficiales para ordenar la aprehensión de reos prófugos o sindicados y para reclamar el cumplimiento de diligencias mandadas practicar en asuntos criminales, siempre que tales despachos se ciñan en un todo a lo dispuesto en los artículos 206 a 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial. En estos casos no se aceptarán despachos telegráficos circulares, a ninguna entidad oficial, sino separados e individuales para cada oficina adonde deba dirigirse la autoridad, y contendrán únicamente la filiación del reo o sindicado cuya detención se pida.
Artículo 7° Serán porteados de acuerdo con la tarifa los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil que interesen a particulares.
Artículo 8° En los telegramas sobre averiguación de personas, debe hacerse constar en el texto de ellos que son sindicados o que se necesitan para rendir declaraciones o para otros asuntos de carácter criminal.
Artículo 9° Para la detención de personas de carácter sospechoso, sólo podrán aceptarse a las autoridades, los telegramas dirigidos a las poblaciones circunvecinas y al lugar de vecindad o nacimiento de la persona detenida.
Artículo 10. Se portearán a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del hogar doméstico, o los de aprehensión de objetos hurtados o robados, con el fin de que los recupere su dueño.
Artículo 11. Los informes que a particulares o empleados pidan los Ministros del Despacho Ejecutivo, o el Administrador General de Telégrafos, sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos sin limitación de palabras, siempre que tales entidades declaren expresamente en el texto del despacho que el informe solicitado debe darse por telégrafo. Tal documento debe presentarse al Telegrafista para el recibo de la contestación, en el cual se pondrá como encabezamiento la palabra Respuesta. La disposición anterior no da la misma facultad a otras entidades.
Artículo 12. Serán inadmisibles telegramas oficiales sobre saludos, felicitaciones, permutas, licencias, recomendaciones y solicitudes de interés propio o particular. Los despachos de avisos de posesión de empleos públicos, se aceptarán oficiales, únicamente hasta por diez palabras.
Artículo 13. Las palabras o frases particulares que se encuentren en el texto de los telegramas oficiales, se liquidarán de acuerdo con la tarifa establecida para telegramas particulares y con la clasificación del despacho.
Artículo 14. No se aceptarán telegramas escritos en clase sino cuando vayan firmados por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Gobernadores, el Director General de la Policía Nacional, los Intendentes o Comisarios Nacionales de los territorios o los Jefes Militares. En los demás casos se necesita autorización expresa del Presidente de la República, salvo cuando la Administración General de Telégrafos estime conveniente hacer uso de la clave para su servicio. Las entidades o particulares a los cuales se conceda permiso para usar clave, deben remitir un ejemplar de ella a la Administración General de Telégrafos.
Artículo 15. Los telegramas que contengan cargos contra las entidades oficiales, deberán firmarse con el nombre y apellido completos de la persona que dirija el despacho, y presentarse por ella misma o por otra conocida que responda, y serán rechazados todos aquellos que ofendan la moral pública o que constituyan ataque directo al honor de las personas, además de aquellos a que hace referencia el artículo 83 del capítulo XIII del Código Postal y Telegráfico. En caso de duda deberán consultarse tales despachos antes de darles curso, a la Administración General de Telégrafos.
Artículo 16. La dirección nominal destinataria de todo telegrama oficial, se limitará a las palabras indispensables para distinguir al destinatario, ejemplo: Gobernador, Secretario Guerra, y lo mismo se observará respecto de las antefirmas.
Artículo 17. Los despachos oficiales deben limitarse a los asuntos urgentes, y contendrán sólo palaras pertinentes al objeto de los mismos. Los que no tengan ese carácter, se liquidarán y cobrarán como telegramas privados. De la misma manera se cobrarán las palabras que excedan de la franquicia.
Artículo 18. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y dirección, la firma y antefirma, no se computan en los despachos oficiales y francos.
Artículo 19. Todo telegrama oficial debe llevar el nombre y apellido de la persona que lo dirige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Político y Municipal.
Artículo 20. Ningún empleado de los que gozan de franquicia podrá dirigir oficialmente más de un telegrama diario sobre un mismo asunto y para un mismo destinatario.
Artículo 21. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen, en contravención, de lo dispuesto en este Decreto, causarán porte doble del ordinario, que pagará el Telegrafista responsable de su admisión y transmisión. Cuando ocurra duda sobre si un telegrama es o nó oficial, el introductor que quiera que se le dé curso con tal carácter le pondrá nota de insistencia y consignará el porte correspondiente en la oficina respectiva, el cual quedará en depósito hasta que la Administración General de Telégrafos, a la cual se remitirá por correo copia del telegrama, decida en definitiva sobre el particular. En caso afirmativo, será devuelto inmediatamente el porte; en caso negativo, se hará figurar la suma depositada en la cuenta de telegramas transmitidos y porteados, correspondiente al mes en el cual se reciba la decisión de aquella entidad, quien deberá comunicarla a la oficina de origen y a la destinataria. Llenadas las formalidades de depósito del porte, deberá dársele curso al despacho a su debido tiempo, en calidad de oficial y con la palabra Insistencia en su encabezamiento.
Artículo 22. Los Telegrafistas podrán dirigir telegramas concisos relacionados con el servicio y sobre salida y llegada de vapores con la lista de pasajeros.
Artículo 23. Los empleados que gocen de franquicia no podrán, en ningún caso, hacer uso de ella para tratar asuntos de la competencia o por recomendación de entidades que no figuren en este Decreto.
Artículo 24. Prohíbese a los Telegrafistas transmitir o recibir telegramas sin porte, en forma de razones. En caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo, por la primera vez, y serán destituídos a la segunda.

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