Por el cual se dictan normas sobre desmote y mercadeo de algodón
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948 y el Decreto 2420 de 1968,
DECRETA
Artículo primero. Las personas naturales o jurídicas que exploten desmotadoras de algodón, deberán inscribirse en el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" y sus instalaciones sólo podrán funcionar mediante licencias que expida para cada cosecha ese Instituto, previa revisión de las máquinas y cumplimiento de las especificaciones que el Instituto señale.
Artículo segundo. En caso de que tales personas sean compradoras de algodón para desmotar y vender fibra, solo podrán hacerlo mediante licencia del Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA". De la misma manera todas las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarios en la compra de algodón con semilla, deberán proveerse de licencia expedida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA".
Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la licencia de que trata el artículo anterior deben garantizar, en cada cosecha, por medio de fianza, que comprarán el algodón a precios no inferiores a los mínimos fijados por el Gobierno Nacional; que retendrán y consignarán a la orden del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", del valor del algodón entregado por el agricultor, las sumas correspondientes para garantizar la destrucción de la soca, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre el particular y que cumplirán con las normas que el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" o el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" establezca en relación con información estadística sobre compras y ventas, calidad y clasificación, control sanitario, retenciones autorizadas por el Gobierno y similares. La cuantía de la fianza será determinada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA" y deberán otorgarse a favor de esta entidad. De su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.
Artículo cuarto. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto, serán sancionadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA", con la cancelación de la licencia, sin perjuicio de poder hacer efectiva la fianza otorgada.
Artículo quinto. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA", reglamentará lo relativo al otorgamiento, utilización y cancelación de las licencias de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo sexto. Este Decreto Deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Resolución 327 de 1968, de Ministerio de Agricultura y rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.