Que determina los derechos del Gobierno en las vías declaradas de utilidad pública y reglamenta el procedimiento para la expropiación
El Presidente de la Republica,
En uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO:
1.º Que cuando por Ministerio de la Ley, o en virtud de un contrato celebrado legalmente, se ha declarado que la apertura de un camino es de utilidad pública, queda incluido en esta declaratoria el derecho que tiene el gobierno para expropiar la zona necesaria en los términos indicados en el artículo 32 de la Constitución Nacional.
2.º Que aun cuando esta determinado claramente en la legislación vigente como debe procederse llegado el caso de tener que verificarse una expropiación de por razón de utilidad publica, en el caso de tratarse de un camino no puede conocerse lo que sea necesario expropiar mientras no se hayan hecho los estudios necesarios para fijar con precisión el trazo del mismo camino, respecto de lo cual no se encuentran disposiciones que expresen lo que deba hacerse; y
3.º Que corresponde al Gobierno en virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 120 de la constitución ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes,
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno tiene derecho de decretar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Constitución, la expropiación de las zonas de terreno que sean necesarias para la apertura de los caminos que por ley especial hayan sido declarados como obras de utilidad pública.
Artículo 2º. Cuando se trate de los estudios previos que sea necesario hacer para determinar con precisión la zona que debe ocupar un camino de los comprendidos en el articulo anterior, los dueños de los predios donde sea preciso ejecutar dichos estudios tienen obligación de conceder permiso para ello.
El Gobierno queda obligado a la indemnización de los perjuicios que el interesado reciba con las operaciones que se hagan en sus terrenos.
Artículo 3º. En el caso a que se refiere el artículo anterior se dará aviso al dueño de la propiedad a fin de conseguir su aquiescencia voluntaria para practicar las operaciones indispensables, y si esa aquiescencia no pudiere conseguirse, se dará aviso a la autoridad Política a cuya jurisdicción corresponda el predio a fin de que, previa la notificación correspondiente, obligue al propietario dejar verificar el estudio.
Artículo 4º. Los encargados de verificar los estudios tienen obligación de evitar que se causen con ellos daños innecesarios en los predios donde hayan de practicarse y serán responsable de todo exceso que autorice o permitan á este respecto.
Artículo 5º. El avaluó de los daños que se causen en las propiedades con motivo de los estudios previos que sea necesario practicar en ellas para determinar las zona que haya de ocupar un camino de los á que se refiere este decreto, se hará por tres perito que serán nombrados uno por el Gobierno, otro por el Interesado y un tercero que designarán los dos principales antes de ocurrir el caso de discordia que él deba decidir.
Artículo 6º. La expropiación de la zona que requiera el camino se hará por los tramites señalados en el capitulo IX del código Judicial, siempre que no sea posible por medio de mutuo acuerdo arreglar entre el gobierno y el propietario el traslado del dominio. En tal virtud, antes de promover el juicio, se avisara al interesado la necesidad que se tiene de tomar la porción de terreno que se haya determinado y deslindado, a fin de recavar si conviene cederla gratuitamente ó por un precio razonable.
Artículo 7º. En los avalúos que se hagan de lo terrenos que se expropien para la apertura de caminos reconocidos como obra de utilidad pública, se estará a lo dispuesto por el artículo 667 del Código Judicial (reforma XII de la ley 46 de 1876).
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 25 de septiembre de 1989
CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Fomento
Leonardo Canal
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